Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57161 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57161 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente57161
Número de sentenciaSL7295-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7295-2015

Radicación n.° 57161

Acta 18


Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2012, en el juicio que le promovió JAIME PINZÓN BAUTISTA.


  1. ANTECEDENTES


El señor JAIME PINZÓN BAUTISTA demandó a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 18 de octubre de 2000, con base en la fórmula prevista en el Decreto 1748 de 1995, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 29 de noviembre de 1986, es decir, por espacio de 16 años, 6 meses y 17 días; que el último cargo desempeñado fue de Contador 3, en la ciudad de Bogotá; que se acogió de forma voluntaria al plan de retiro ofrecido por la empresa, por lo que suscribió un acta de transacción, en la que se pactó el pago de una pensión de jubilación voluntaria proporcional al tiempo de servicio trabajado, a partir del cumplimiento de la edad de 50 años; que, una vez acreditado este requisito, solicitó el otorgamiento del derecho pensional, el cual le fue concedido desde el 18 de octubre de 2000, en cuantía inicial de $260.100; que como la suma obtenida era inferior a la remuneración mínima legal, la entidad niveló la pensión a este valor; que la demandada había desestimado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión extralegal; que, una vez solicitado este beneficio, la sociedad lo negó en comunicación de 13 de julio de 2007, bajo la consideración de que solo las pensiones legales eran susceptibles del mismo; que, posteriormente, se vio obligado a interponer una acción de tutela, a fin de que se indexara su primera mesada, la cual fue denegada, por contar con la vía ordinaria para reclamar; que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, modificó la jurisprudencia para reconocer la actualización de las pensiones convencionales; que su salario promedio devengado en el último año de servicio ascendió a $124.900, el cual debía ser actualizado, de conformidad con la devaluación del peso durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 18 de octubre de 2000; que la depreciación monetaria era un hecho notorio, por lo que su mesada inicial debía ser de $1.528.433; y que, en consecuencia, procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda (fls.81-90 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor, los extremos de ésta, el cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión, la nivelación de ésta al salario mínimo legal, la solicitud del demandante de la actualización de la primera mesada y su respuesta, la interposición de la acción de tutela y la decisión y la notoriedad de la devaluación de la moneda; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2012 (fls.146-147 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a pagar al actor la pensión extralegal en cuantía de $1.528.433, a partir del 18 de octubre de 2000, con los aumentos legales anuales y las mesadas a que hubiese lugar, así como las diferencias causadas; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2008.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 2 de mayo de 2012 (fls. 152-153 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que correspondía determinar el carácter de la pensión otorgada al actor, para, posteriormente, determinar la indexación del ingreso base de liquidación, así como la fórmula aplicable para ello; que, sobre la naturaleza de la prestación económica, al analizar la lista de pruebas obrantes dentro del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., se colegía que el demandante había laborado para la demandada, por espacio de 16 años, 6 meses y 17 días, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 1 de diciembre de 1986, fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato por mutuo consentimiento entre las partes, pactado en el acuerdo celebrado el 24 de noviembre de 1986; que, en dicho acuerdo, las partes dispusieron el reconocimiento de una pensión extralegal proporcional al tiempo laborado a partir del momento en que el empleado acreditara 50 años de edad; que el acuerdo, obrante a folio 46, fue reconocido por el trabajador y la empresa y constituía ley para éstos y evidenciaba la obligación de la demandada de reconocer la prestación referida; que, de la lectura del documento, era clara la voluntad de las partes de darle un carácter voluntario a la prestación pensional, al haberse indicado de manera expresa, de modo tal que no eran fundados los reparos de la empresa demandada en cuanto a la naturaleza de la pensión, máxime que los mismos se fundamentaban en que la prestación era legal por asimilarse a la pensión sanción, pues, resaltó, los requisitos eran diferentes a los consagrados en la Ley 171 de 1961; que, en efecto, como fluía del acuerdo, la prestación se pactó pagarla de manera proporcional al tiempo servido, esto era, por 16 años, 6 meses y 17 días y cuando el actor cumpliera la edad de 50 años; que como lo reconocía la demandada, al actor le fue otorgada la prestación a los 50 años de edad, requisito diverso al exigido por la normatividad en mención, pues allí se disponía 60 años; y que, en consecuencia, no podía asimilarse la prestación económica a la pensión legal proporcional de jubilación.


Agregó que tampoco podía predicarse que el reconocimiento pensional pactado entre las partes se hubiese dado en obedecimiento al artículo 260 del C.S.T., pues esta norma disponía 20 años de servicios y 55 de edad para el caso de los hombres, los cuales no se habían dispuesto por las partes en el acuerdo de transacción, en el que solamente se había señalado el cumplimiento de la edad de 50 años, lo que confirmaba el carácter extralegal de la pensión concedida por la empresa demandada; que aunque en el recurso de apelación se hizo referencia a que la empresa reconocía las pensiones directamente de conformidad con los artículos 260 del C.S.T. 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto era que el demandante no cumplía con las exigencias previstas allí, por lo que no existía fundamento legal alguno para que se reconociera la prestación pensional; y que no podía más que confirmarse la naturaleza voluntaria de la pensión otorgada al demandante, pues fue reconocida en virtud de una transacción válida conforme a los artículos 15 del C.S.T. y 1602 del C.C.


En cuanto a la indexación de la base salarial de las prestaciones voluntarias, adujo que la Corte Constitucional había sostenido que no había razón jurídica valedera para discriminar entre quienes se pensionaban con fundamento en la ley y quienes lo hacían con base en los acuerdos voluntarios, pues ello generaría un trato discriminatorio prohibido por la Constitución Política de 1991 y que aunque no existía soporte normativo para indexar las prestaciones extralegales, era imperioso que el juez remediara la injusticia que se derivaba de la omisión legislativa; que la Corte Constitucional también había sido enfática en señalar que existía un principio constitucional claro al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, contenido en el artículo 53 de la Carta, lo que denotaba una preocupación permanente del legislador por compensar la pérdida de la capacidad adquisitiva de las pensiones.


Manifestó que, igualmente, esta Corporación, en sentencia 29022 de 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición, para reconocer la actualización de la primera mesada de las pensiones extralegales o voluntarias, fundamentándose en que no podía discriminarse éstas frente a las legales, pues lo cierto era que ambas sufrían los efectos del fenómeno inflacionario de la economía; que, ante esta posición jurisprudencial, debía confirmarse la condena impuesta por el a quo por indexación; que era claro que la demandada no precisaba su inconformidad, en cuanto a la aplicación de la fórmula de indexación, en lo que tenía que ver con los factores utilizados; que las consideraciones del a quo se efectuaron con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR