Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42131 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Número de sentencia | SL7895-2015 |
Número de expediente | 42131 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL7895-2015
Radicación n° 42131
Acta 18
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por C.I.S. en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C. y M.C.T.S. y W.A.S. contra TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial y su adición, solicitó la actora que se declare que entre A.T.H. y la empresa de Transportes Unidos del Norte Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, fecha en la cual terminó debido al fallecimiento del trabajador; que durante la vigencia de la relación laboral, el causante estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A; que para el mes de abril de 2001 el empleador dejó de efectuar los aportes a los riesgos de IVM, a pesar de realizarse los descuentos por nómina y que el fondo accionado no ejerció el cobro coactivo que correspondía. En consecuencia, pretendió que se condene solidariamente a las accionadas, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso del causante, así como los perjuicios morales causados ante la negativa de reconocer oportunamente dicha prestación en cuantía de mil salarios mínimos mensuales vigentes, el subsidio familiar causado a favor de sus menores hijos y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el causante estuvo vinculado a la empresa accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, fecha en que se produjo su fallecimiento por enfermedad general; que para la fecha de su deceso devengaba un salario básico mensual de $332.000; que el de cujus cotizó desde 1970 al «sistema general de pensiones» con diferentes empleadores; que desde su vinculación a la empresa accionada hasta el momento de su muerte se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones de Santander S.A., ente que inició los trámites correspondientes de traslado y emisión del bono pensional; que la actora contrajo matrimonio con el fallecido el 10 de mayo de 2003, luego de 8 años de convivencia; que el empleador realizaba los descuentos con destino a cubrir los riesgos de IVM; que agotó la reclamación administrativa y fue resuelta en forma negativa a sus intereses; que la administradora negó la pensión deprecada con fundamento en la insuficiencia de aportes, pues la empleadora solo cotizó 3.47 semanas durante los últimos 3 años; que dicha administradora no ejerció las acciones de cobro establecidas en la ley; que durante los últimos años el causante veló por la manutención del menor W.A.S., al punto que lo afilió como beneficiario en salud y a la caja de compensación familiar y, que desde el fallecimiento de A.T.H., su familia se encuentra en una situación económica «calamitosa» (folios 1 a 8).
Al adicionar la demanda refirió que, el 1º de marzo de 2004, concilió con la empresa demandada la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía y mora en el pago de prestaciones sociales del causante, por la suma única de $10.000.000, pagaderos en abonos quincenales y que a la fecha de presentación de la demanda no se había cancelado el valor total de dicha obligación (folios 163 y 164).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la causa del fallecimiento del señor A.T. –enfermedad general-, la afiliación de éste y los trámites adelantados para obtener el traslado de aportes, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta emitida. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y falta de título y causa para pedir. Igualmente, solicitó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como «responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante la póliza n° 503000001102 vigente entre el 01/04/2003 y el 01/04/2004».
En su defensa, refirió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tanto el causante no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 46 y 73 de la L. 100/1993 modificada por el art. 12 de la L. 797/2003 vigente para la época de su fallecimiento, pues durante los 3 años anteriores a su deceso, únicamente cotizó 3.43 semanas, pese a que estuvo afiliado desde el 1° de abril de 2001 hasta el 6 de junio de 2003 (folios 59 a 68 y 168).
Por su parte, la empresa de Transportes Unidos del Norte Ltda., se opuso a las pretensiones que se elevaron en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el último salario devengado, la causa del fallecimiento del trabajador, su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y la omisión de éste de adelantar las gestiones de cobro de los aportes adeudados. Formuló como medios exceptivos de fondo, los que denominó ausencia de responsabilidad y pago de perjuicios morales y subsidio familiar.
Para sustentar su postura, señaló que en reiteradas oportunidades manifestó a la AFP accionada «su necesidad de cancelar esos aportes de forma conveniente a la precaria situación económica de la empresa», pero que no obtuvo respuesta, salvo la comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, donde el citado Fondo le informó que «se encuentra al día en sus aportes». Por tanto, afirmó que el reconocimiento de la prestación deprecada le corresponde a dicho ente (folios 119 a 121 y 169 a 173).
Aceptado como lo fue el llamado en garantía elevado por la AFP accionada (folios 250 a 253) y una vez efectuado el traslado de rigor, la compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos admitió la afiliación del causante al Fondo Pensiones y cesantías de Santander y el agotamiento de la reclamación administrativa. Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones y de mérito las que designó como «No Hay Lugar Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes En El Presente Caso, En Virtud De La Falta De Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable»; «A La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. No Le Asiste Responsabilidad Sobre Los Reclamados Perjuicios Morales, P. Supuestamente Por Los Demandantes, En Virtud Del Incumplimiento Del Empleador» y »La Responsabilidad De La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Se Limita Al Pago De La Suma Adicional Que Llegue A Ser Necesaria Para Financiar La Pensión De Sobrevivientes, Que Eventualmente Llegue A Ser Reconocida A Favor De La Demandante Y A Cargo De La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.».
Sostuvo en su defensa que «al causante le hicieron falta 46,6 semanas de cotización para cumplir el número mínimo de semanas de cotización que exige la Ley, para que en principio sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor» y que únicamente, «en el caso en que se llegue a considerar que el señor TRIVIÑO efectivamente cumplió los requisitos de cotización necesarios para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento de la reclamada pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema, su cónyuge e hijos menores tendrán la calidad de beneficiarios o sobrevivientes en los términos definidos en el contrato de seguro, en virtud de lo cual, en ese entonces, por cumplirse la totalidad de los requisitos establecidos del riesgo cubierto, el hecho que ha dado lugar al presente proceso, será constitutivo de siniestro» (folios 259 a 287).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia del 25 de mayo de 2007 (folios 484 a 503), resolvió:
PRIMERO: Declarese (sic):
a) No probados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, pago de perjuicios morales y subsidio familiar y, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;
b) Probados parcialmente...
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