Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46125 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920134

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46125 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Número de sentenciaAP3273-2015
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente46125
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

AP3273-2015

R.icación N° 46125

Aprobado acta N° 205

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por la Fiscal 15 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, quien aduce que el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Y.G. DORADO, corresponde a los Jueces Municipales con función de control de garantías del lugar donde se adelanta la fase del juicio y no en el lugar donde se encuentra privado de la libertad.

A N T E C E D E N T E S

Debe precisarse que el expediente arribó a la Corporación únicamente con una carpeta contentiva de 16 folios y un CD correspondiente al registro de la audiencia de libertad por vencimiento de términos instalada el 21 de mayo del año en curso y presidida por el J. 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, por lo tanto, con base en la información que pueda extractarse de dicha actuación, se pronunciará la Sala acerca del asunto en mención.

El defensor del procesado Y.G. DORADO previo sustentar la pretensión y con fundamento en la decisión proferida por esta Corte el 10 de julio de 2013, radicado 41629, refiere que la competencia para conocer del asunto, radica en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Florencia, como quiera que el acusado se encuentra actualmente privado de la libertad en centro carcelario de dicha localidad, en tanto se dificulta el traslado a la ciudad de Neiva donde se tramita el juicio, por seguridad, la congestión carcelaria en Neiva y R., la oportuna remisión al despacho judicial y el aseguramiento de la defensa material.

A su vez, la Fiscal 15 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, impugna la competencia del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, tras considerar que no obstante el procesado se encuentra privado de la libertad de manera transitoria en esa ciudad, quien viene adelantando la fase del juicio ordinario en virtud del escrito de acusación presentado contra el procesado y otras 14 personas, es el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, lugar donde se encuentran los elementos fundamentales para resolver la pretensión de la defensa, por lo que corresponde a un J. de Garantías de la ciudad de Neiva resolver la libertad invocada.

Escuchadas las intervenciones de las partes, la titular del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia, una vez resaltó los fundamentos facticos por los cuales fue acusado el procesado Y.G. DORADO, ante el juez natural, Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva donde actualmente se adelanta el juicio oral, aduce que la competencia para resolver la petición libertad por vencimientos de término está en el Juzgado de Garantías de la misma ciudad, por cuanto la defensa no demostró la existencia de motivos excepcionales que permitan establecer que la pretensión debe ser conocida por ese despacho, argumento que sustento en la decisión emitida por esta Corporación el 8 de febrero de 2011 dentro del radicado 38277, pues no hay constancia de que el INPEC se haya negado al traslado del interno y, además, se puede acudir a los medios virtuales.

Por tal motivo y con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala sería competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario de garantías llamado a conocer de las diligencias se involucran funcionarios que pertenecen a diferentes distritos judiciales, si no fuera porque al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2006, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, resulta improcedente el incidente de definición de competencia para los jueces de control de garantías.

Precisamente el legislador determinó en la norma reseñada que “La Función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal”, luego el factor de competencia es nacional, de manera que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurrieron los hechos, tema analizado por la Corporación en auto del 26 de octubre de 2011, R.. 37674, al respecto dijo:

3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

(…)

En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.

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