Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40370 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40370 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA
Número de sentenciaSP7278-2015
Número de expediente40370
Fecha10 Junio 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

SP7278-2015

R.icación N° 40370

Aprobado acta N° 205

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de E.J.R.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que modificó la pena de prisión, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó en lo demás la emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, que la condenó por el punible de hurto agravado continuado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Se conocieron los hechos a través de la denuncia que el 5 de febrero de 2003 interpuso L.G.N.C., contra quien fuera su empleada del servicio doméstico para la época, E.J.R.C., a quien sindicó que en octubre del 2002 le sustrajo entre 40 y 60 mil pesos, en noviembre 50 mil pesos, a comienzos de febrero del siguiente año 70 mil pesos, igualmente se apoderó en ese periodo de 600 dólares, una medalla y dos añillos de oro que pertenecían a su ex esposa, los que tenía bajo llave habiendo sido forzada la chapa. La medalla y un anillo fueron recuperados en dos establecimientos de compraventa según los recibos entregados por la empleada. Los daños los cuantificó en $2.600.000.

2. La Fiscalía 85 de la Unidad Local Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 12 de octubre de 2006, con resolución de acusación contra E.J.R.C. como presunta autora del delito hurto agravado (artículos 239, 241-2 del Código Penal).

3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, despacho que mediante proveído del 4 de diciembre de 2009 decretó la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación, tras considerar que como varios elementos fueron sustraídos ejerciendo violencia sobre las cosas, debía imputarse la circunstancia prevista en el artículo 240-1 del código de las penas.

4. Reasignado el asunto a la Fiscalía 96 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ésta decretó la nulidad de la resolución que ordenó la vinculación como persona ausente a la señora E.J.R. Caro (1º de marzo de 2010), la escuchó en indagatoria (29 de abril de 2010), cerró la investigación (18 de mayo de 2010) y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (10 de agosto de 2010), como presunta autora de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo “… art 239, art. 240 inciso segundo –violencia sobre las personas y art 241 numeral 10… en concurso homogéneo y sucesivo art. 31 ibídem” (folio 101 cuaderno principal).

Recurrida la anterior decisión por la defensa técnica, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 31 de agosto de 2011, pero corrigió los cargos por los que era llamada a juicio, esto es, por hurto calificado y agravado continuado (artículo 239, 240-1, 241-2 y el parágrafo del artículo 31 del Código Penal), pues consideró que no se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo, sino de un delito continuado; que el calificante corresponde a la violencia ejercida sobre las cosas, y el agravante porque aprovechó la confianza depositada por el empleador.

5. La actuación fue asignada al Juzgado 18 Penal Municipal, despacho que después de realizar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 10 de febrero de 2012 en la que descartó por duda la calificante prevista en el artículo 240-1 del Código Penal e impuso a la procesada la pena principal de 37 meses 10 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarla autora responsable de los punibles de hurto agravado continuado. En la misma decisión la condenó al pago de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

6. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2012, por considerar que el a quo erró al momento de graduar la pena del hurto, por cuanto debió aplicar la sanción contemplada en el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal, en tanto la cuantía de lo apropiado para la época de los hechos no superó los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal motivo redosificó la pena e impuso 21 meses 10 días de prisión y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. Contra la sentencia de segundo grado la asistencia técnica de la acusada interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, demanda que esta Corporación, con pronunciamiento del 7 de diciembre de 2012, declaró formalmente ajustada a derecho, por lo que dispuso correr traslado para concepto a la Procuraduría, el que presentó hasta el 17 de abril de 2015.

III. LA DEMANDA

Con sustento en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, alegó que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.

Después de citar jurisprudencia de esta Corporación para desarrollar el cargo de nulidad, en concreto indica que respecto de la pena máxima prevista para las conductas punibles de hurto simple agravado continuado por los que su asistida fue condenada en segunda instancia, transcurrió el tiempo previsto en la ley, esto es, cinco años después de los hechos que fue el 5 de febrero de 2003. De esta manera, dice, se configuró el fenómeno de la prescripción, sin que se hubiese dictado resolución de acusación, en tanto la misma quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2011, razón por la que el fallador de segundo grado debió decretar la extinción de la acción penal.

Para efectos de la prescripción resalta que los cargos imputados en la resolución de acusación resultan intrascendentes, por cuanto si bien es cierto que en dicho acto procesal se acusó por el calificante previsto en el artículo 240-1 del Código Penal, también lo es que en sentencias de primera y segunda instancias ese calificante no se acreditó. Por tanto, al confrontar dicha circunstancia con lo indicado por esta Corporación en sentencia del 9 de noviembre de 2006, dentro del radicado 23028, en el sentido de que “…no es la resolución de acusación la que ha de marcar la pauta para una prescripción de la acción penal, sino la calificación definitiva que se imparta en una sentencia de condena rituada conforme a las reglas del debido proceso…”, surge necesario que el término de prescripción debe contabilizarse respecto de las conductas por las que fue condenada de manera retroactiva a la instrucción, lo que efectivamente se materializó.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA

La delegada emite concepto favorable a la solicitud del actor, al constatar que, en efecto, respecto del delito de hurto en cuantía que no supera los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes agravado continuado se cumplió el término de la prescripción de la acción penal en la instrucción, por cuanto para la ejecutoria del pliego de cargos, que lo fue el 31 de agosto de 2011, transcurrió un tiempo superior al máximo de la pena fijada para la conducta por la que fue condenada, además de haber superado los cinco años, en tanto los hechos datan del 5 de febrero de 2003.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Razón le asiste al demandante en su reclamo, al igual que lo conceptúa el Ministerio Público, en el entendido de que la acción penal del delito de hurto agravado consumado prescribió en la instrucción, razón por la cual, desde ya se advierte que la sentencia se casará, por las siguientes razones.

El reproche del casacionista se funda en que conforme la calificación jurídica definitiva realizada en la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se impartió condena por el delito de hurto en cuantía que no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, agravado y continuado, la acción penal habría prescrito en la fase de la instrucción, por cuanto la ejecutoria de la resolución de acusación se materializó pasados los 5 años que tenía el Estado para investigar dicho comportamiento.

En efecto para asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), límite este último que de...

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