Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00648-00 de 5 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920230

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00648-00 de 5 de Junio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00648-00
Número de sentenciaAC 3197-2015
Fecha05 Junio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3197-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00648-00

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Primero Promiscuo Municipal de M. –Tolima, adscrito al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional del Ahorro, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor M.A.C.S., con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelaran las sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes (fls. 56 a 67, cdno. 1).

2. La entidad acreedora radicó el citado libelo para el reparto de los Jueces Civiles Municipales de la capital del país, señalando en el acápite correspondiente: «es usted competente para conocer el presente caso toda vez que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9º establece que en “los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”. Además, el lugar donde se otorgó el crédito y su respectiva garantía tienen como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá» (fls. 66 y 67, ibídem).

3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien rechazó la demanda en proveído de 8 de mayo de 2014, tras precisar, que no era el competente para conocer de la ejecución, «habida cuenta que revisado el libelo introductorio, la parte actora señaló que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el [M]uncipio de M.–., lo que conlleva a indicar sin más elucubraciones, que es el J. de esa municipalidad el competente para conocer de la presente actuación, atendiendo a ello, el principio general contenido en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, el que se tiene en cuenta para determinar la competencia por el factor territorial» (fl. 70, ídem).

4. Inconforme con lo resuelto, la persona jurídica ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el anterior pronunciamiento, bajo el argumento que «el honorable J. omit[ió] advertir que el contrato de mutuo sobre el que se reclama el incumplimiento y por lo tanto, alrededor de quien gira la controversia tiene como lugar de complimiento la ciudad de Bogotá» y agregó, que «si bien es cierto (…) el domicilio contractual no tiene efectos judiciales, el lugar de cumplimiento de las obligaciones por expresa disposición de la voluntad de las partes es la ciudad de Bogotá, lugar que fue escogido por el demandante para la determinación de la competencia según el factor territorial» (fls. 71 a 79, cit.).

5. No obstante, la antedicha autoridad judicial mantuvo su decisión, tras precisar que «muy a pesar de que en el contrato de mutuo (…) se señaló que su cumplimiento sería este Distrito Judicial (cláusula décima), lo cierto es, que por la naturaleza de la acción ejecutiva hipotecaria formulada, sólo resulta[n] aplicable[s] dos criterios para determinar el funcionario que debe conocer de la misma, cuales son, el general que se determina por el domicilio del demandado y el real que se establece por el lugar donde se hallen ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende ejercer el derecho real, como la hipoteca; de suerte tal, que como en este caso tanto el domicilio del demandado como el lugar donde se encuentra el bien gravado por la hipoteca está en el municipio de M., resulta indiscutible que el juez competente para conocer del juicio coactivo, es el civil municipal de esa vecindad» (fls. 80 a 82, ib.)

6. A su turno y a propósito del mecanismo de impugnación subsidiario, el ad quem confirmó el auto impugnado, mediante providencia en la cual esbozó idénticos argumentos a los del a quo (fls. 14 y 15, cdno. 2).

7. Reasignada la causa, en proveído de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. -Tolima, promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó, que «para el caso que nos ocupa el acreedor eligió el lugar de cumplimiento del contrato, la ciudad de Bogotá D.C., y es de conocimiento que al existir fueros concurrentes, cuando el demandante ha efectuado su elección, la competencia es privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos pertinentes como lo sería l[a] reposición contra el auto inadmisorio de la demanda o contra el mandamiento ejecutivo según sea el caso, o la interposición de la excepción previa correspondiente» (fls. 86 y 87, ib.).

8. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de abril de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de M. -Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un...

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