Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01345-00 de 13 de Julio de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías |
Fecha | 13 Julio 2015 |
Número de sentencia | AC 3908-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01345-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3908-2015
R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01345-00
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, dentro de la ejecución por alimentos promovida por los menores de edad H.D. y C.A.D.D. contra H.D.R..
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 11 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al segundo, quien debía asumirlo, según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien impuso las condenas con base en las cuales se promovió la ejecución (fl.34).
1.2. El segundo de ellos, en auto de 3 de octubre de 2014 dijo no tener atribuciones, porque la demanda es por las condenas impuestas en la sentencia y por las mesadas alimentarias dejadas de pagar desde 2002, lo cual desborda su competencia, mucho más cuando esa oficina judicial ya no conoce de ejecutivos por alimentos.
1.3. Con esa base devolvió el asunto al primero de los citados despachos (fl.42), quien el pasado 27 de mayo se ratificó en el punto de vista inicialmente expuesto (fl.3). Éste entonces planteó el conflicto negativo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada litigio.
a) Uno, el territorial, señala que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado y, en ciertos eventos, en el de quien lo promueve.
En este último sentido, los artículo 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de 1989 –éste aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006–, establecen una regla especial de competencia en tratándose de menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio...
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