Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45366 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920514

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45366 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45366
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaAP4475-2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4475-2015

Radicación N°.45366

(Aprobado Acta N°. 271)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.M.G., contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y condenó al procesado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros ocurrieron el 6 de mayo de 2014, a las 9 y 50 de la mañana, cuando integrantes de la Policía de Vigilancia del municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) ordenaron detener el vehículo de placas RDL 082, conducido por J.A.M.G., y al revisar la documentación previamente requerida, encontraron que la licencia de conducción no figuraba en el Sistema de Registro Único Nacional (RUNT).

Enterado de la novedad, M.G. ofreció a un uniformado la suma de setenta mil pesos ($70.000.oo) para evitar que se realizara el comparendo No 1836553 por la infracción denominada D-01, consistente en “conducir un vehículo sin haber obtenido licencia de conducción”.

De inmediato se procedió a su captura y a dejarlo a disposición de la autoridad competente.

2. El 7 de mayo de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Juan de Ríoseco (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cargo que el indiciado no aceptó, sin que fuera cobijado con medida de aseguramiento[1].

3. Una vez presentado el escrito de acusación[2], la Fiscalía y el implicado allegaron acta de preacuerdo, el 8 de julio siguiente, «con el único beneficio se (sic) le degrade la conducta en calidad de cómplice»[3].

En esa misma fecha, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Facatativá instaló la audiencia de formulación de acusación, acto que suspendió, para proceder a la verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo le impartió aprobación.

De inmediato se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia[4].

4. El 21 de julio posterior, el despacho dictó la respectiva sentencia contra J.A.M.G., por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, aclarando que su participación fue la de autor, pero en virtud del preacuerdo con la Fiscalía se le degradó a cómplice. Le impuso dos (2) años de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].

5. El 8 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la sentencia del A quo[6].

LA DEMANDA

Aduce el defensor del procesado que busca, con la impugnación, el restablecimiento de las garantías de su asistido, a quien se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le vulneraron garantías fundamentales como la libertad, la legalidad, la seguridad jurídica y el respeto a la ley.

Considera importante que se unifique la jurisprudencia para que la Ley 1709 de 2014 sea interpretada y aplicada en un espacio y tiempo determinado, «indicando claramente que se restringe a gozar de esos beneficios únicamente a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, tampoco a quienes hayan sido condenados por el listado de delitos, entre ellos de la administración pública».

Tras relacionar los hechos y la actuación procesal, anuncia que el Ad quem al negar a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconoce la finalidad de la Ley 1709 de 2014, de descongestionar las cárceles a través de beneficios al delincuente primario.

Premisa que respalda con comentarios y citas de las intervenciones de algunos congresistas en los debates de dicha legislación.

Más adelante, formula un cargo, por aplicación indebida, toda vez que el Tribunal, en su decisión, al hacer un estudio sobre el artículo 29 numeral 2º de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal, no la adecuó a la exigencia prevista en el inciso 2º del canon 68 A de la misma codificación, porque, en el primero, se indica como requisito para la obtención del beneficio, que la persona no tenga antecedentes y que no se trate de uno de los delitos contenidos en el segundo precepto.

Sobre el particular, discierne de esta manera:

…entiende el accionante y defensor del implicado, que si la persona carece de antecedente (sic) debe concedérsele el beneficio, o que teniendo antecedentes por delitos distintos a los señalados en el listado del inciso segundo del artículo 68 A debe igualmente concedérsele la suspensión condicional, la remisión al artículo precedente se debe hacer únicamente cuando el condenado tenga antecedentes, para verificar si ese antecedente se trata de uno de los delitos que allí se indica, hacer la remisión como lo hizo el Aquen (sic), sin que el condenado tuviera antecedentes es una aplicación errónea de la norma que vulnera derechos y garantías fundamentales como ya se indico (sic), por lo tanto el aquen (sic) en el presente caso no debió de (sic) hacer la remisión del artículo 29 numeral 2, al realizar esa remisión, desconoce ampliamente el fin del legislador que no era otro que garantizar los beneficios a los implicados sin tanta exigencia objetiva y subjetiva, que si bien es cierto el aquen (sic) las reconoce, la condiciona a su negativa que no existe[7].

Precisa, frente a ello, que su defendido no había sido condenado con anterioridad y no tenía antecedentes, cumpliéndose así los supuestos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, el Tribunal consideró que la sentencia emitida quedaba dentro de las hipótesis del aludido artículo 68 A, inciso 2º, desconociendo el factor temporal de cinco años anteriores, que exige la norma, o la inflexión “quienes hayan”, indicativo de tiempo pasado que no podía adecuarse al presente, desconociendo la pretensión del legislador de sancionar con mayor severidad a quienes fueran proclives al delito.

Solicita, al final, se case la sentencia recurrida y se conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES

La demanda que se examina presenta insuperables falencias que conducen inexorablemente a su inadmisión.

Estos son los motivos:

1. La casación no es un mecanismo de libre configuración, que permita extender un debate ampliamente superado en las instancias. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, requiere de una demanda ajustada al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los fundamentos de las pretensiones, la demostración de los yerros denunciados en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004 y la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las finalidades del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de dicha normativa.

2. El libelista, en este caso, omite justificar con argumentos razonables el cumplimiento de las finalidades de la impugnación, pues aun cuando postula la necesidad de unificar la jurisprudencia, en punto de la interpretación y aplicación de la Ley 1709 de 2014, apenas revela el propósito de que se acoja su personal entendimiento.

Además, en la formulación del único cargo desatiende los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura.

3. Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, como al parecer es el reproche que deriva del confuso escrito, surge la ineludible condición de aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que en el fundamento de la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro...

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