Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46903 de 1 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de sentencia | AHP5738-2015 |
Fecha | 01 Octubre 2015 |
Número de expediente | 46903 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP5738-2015
R.icación n° 46903
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de agosto último, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de habeas corpus invocada por el agente oficioso de Ó.A.F.B..
HECHOS
Según se indicó en la demanda, el 8 de mayo de esta anualidad, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a Ó.A.F.B. como presunto responsable del delito de extorsión, cargo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
El 17 de julio siguiente, la defensa solicitó su libertad por vencimiento de términos, concretamente, el de 60 días para presentar la acusación, previsto en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004. La audiencia, programada inicialmente para el día 23 del mismo mes y año, fue aplazada por inasistencia de la Fiscalía.
El 4 de agosto siguiente, el Juzgado 6º de la misma categoría y sede que el referido en el párrafo anterior, denegó la pretensión elevada, tras considerar que la libertad por vencimiento de términos es un beneficio proscrito para los procesados por extorsión, con sustento en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.
Apelada la decisión, el 21 de agosto posterior fue confirmada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Aunque el ad quem disintió del argumento expuesto por el despacho de primer grado, verificó que el 23 de agosto pasado había sido radicado el escrito de acusación, con lo cual el ente instructor subsanó cualquier yerro en que pudiera haber incurrido.
El memorialista considera quebrantado el derecho a la libertad de su representado, y agotados los mecanismos ordinarios previstos para su satisfacción, sin resultado favorable. Dicha garantía, aduce, no puede considerarse un beneficio, como lo hizo el juez de garantías de primera instancia. En cuanto a la decisión negativa de segundo nivel, reprochó que se haya abstenido de estudiar de fondo si se presentó el alegado vencimiento de términos, con base en que el escrito acusatorio ya había sido radicado, con lo cual desconoció que dicho acto de parte no había tenido lugar cuando elevó la respectiva solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 26 de agosto anterior, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales previamente referidos, así como a la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad.
Los funcionarios judiciales relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas.
El a quo denegó el habeas corpus. Expuso que una interpretación conjunta de los artículos 175, 294 y 317-4 del estatuto adjetivo, devela que el término máximo entre la imputación y la presentación de la acusación, cuyo vencimiento ocasiona la libertad del encartado, no es de 60 sino de 90 días. Por tal razón, en el sub judice el escrito acusatorio fue radicado oportunamente.
De otra parte, analizó la razonabilidad de las providencias emitidas en sede de control de garantías, y aunque afirmó no compartir el criterio del fallador de primer nivel, expresó su conformidad con el expuesto por el ad quem.
El memorialista impugnó el fallo. En sustento, indicó que los plazos consagrados en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 se refieren a la máxima duración que pueden tener las etapas del procedimiento (independientemente de que se haya impuesto o no medida de aseguramiento), pero el canon 317 regula los términos cuyo incumplimiento deviene en la libertad del enjuiciado. Dado que se trata de disposiciones diferentes, debe darse a cada una el alcance previsto en la norma, por lo que estimó materializada la causal de excarcelación invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la formulación de imputación y la presentación del escrito acusatorio.
Impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de...
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