Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-015-2004-00128-01 de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-015-2004-00128-01 de 27 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha27 Agosto 2015
Número de sentenciaSC11340-2015
Número de expediente05001-3103-015-2004-00128-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC11340-2015

R.icación n° 05001-3103-015-2004-00128-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil quince)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


W. de Jesús T.T. y Municipios Asociados del Valle del Aburrá - M.A.S.A. demandaron al Edificio A. de Z. para que se declarara que el primero es propietario de una «franja de terreno, con un área aproximada de 411,88 metros cuadrados» correspondiente al antiguo cauce de la quebrada Z., anteriormente límite de Envigado y Medellín, distinguido con la matrícula No. 001-393821 de la Oficina de Registro de Instrumentos de la citada capital.


En consecuencia, se ordenara al demandado restituir dicho bien absteniéndose de obstaculizar el uso y goce a su dueño, y condenarlo a pagar los perjuicios que ocasionó al impedir la construcción iniciada en el predio.


B. Los hechos


1. W. de J.T. Tirado adquirió la propiedad del inmueble por compra a la entidad Municipios Asociados del Valle del Aburrá, según consta en la escritura pública No. 0931 de 23 de octubre de 2003 otorgada ante la Notaría 24 de Medellín.


2. La nombrada asociación, a su vez, había obtenido el derecho de dominio a través del aporte del terreno por parte de la Nación que se recogió en la escritura pública No. 965 de 21 de junio de 1985 de la Notaría 5ª de la mencionada ciudad.


3. En el mes de octubre de 2003, la administradora del Edificio A. de Z. y el director ejecutivo de la asociación de municipios acordaron realizar un estudio topográfico sobre el predio y los fundos colindantes.

4. En dicho trabajo se determinó que la copropiedad demandada estaba invadiendo el lote mencionado con parte de la construcción de una caseta, pues no respetó los planos originales que demarcaban los linderos.


5. Municipios Asociados del Valle del Aburrá ejerció actos de señor y dueño sobre el bien hasta su enajenación al señor T.T., acto en el que se obligaron a salir al saneamiento de la propiedad por evicción.


6. Al responder una petición formulada por el Edificio A. de Z., la Curaduría 2ª de Medellín indicó que aquella estaba «invadiendo una franja de terreno ajena, por causa propia o porque así lo haya determinado el constructor».


C. El trámite de la primera instancia


1. La demanda se admitió en providencia de 30 de junio de 2004 y de ella se dio traslado al demandado. [F. 56, c. 1]


2. El Edificio A. de Z., a través de apoderado especialmente constituido, se opuso a las peticiones de los demandantes y manifestó que ha usado y gozado el predio de su propiedad desde que lo adquirió, incluida la franja de terreno cuya apropiación injustificada ha pretendido la actora. Formuló las excepciones perentorias de «falta de causa para pedir», «enriquecimiento ilícito», «temeridad y mala fe» e «inepta demanda». [F. 81]

3. El juez a-quo ordenó integrar el contradictorio con los litisconsortes necesarios Ruth Flora Tirado de C. y Adelfa Tirado V., también propietarias del inmueble que tiene asignada la matrícula No. 001-393821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. [F. 163]


4. La mandataria judicial de las citadas y de Ana Gloria T.T. presentó escrito en el que coadyuvó la demanda, e informó que los dueños del terreno eran W. de J.T. Tirado y la antes nombrada. [F. 165]

5. La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones propuestas y ordenó al demandado restituir la franja de terreno reclamada por los demandantes.


6. Contra la anterior providencia, el Edificio A. de Z. interpuso el recurso de apelación.


D. La providencia impugnada


El Tribunal revocó la decisión proferida por el juez del conocimiento y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.


En su criterio, no era procedente ordenar la restitución del lote de terreno reclamado en ausencia de claridad respecto de sus linderos, pues para la prosperidad de la acción reivindicatoria se requiere tener plenamente identificado y delimitado el bien sobre el cual recae; en caso contrario, debe optarse por una vía procesal diferente.


Ante la confusión existente en los linderos que separan el predio de propiedad de W. de Jesús T.T. y aquel cuyo titular del dominio es la copropiedad demandada e incluso en lo que respecta a la cabida exacta de la parte de terreno que se pidió restituir -sostuvo- debió adelantarse «proceso especial de deslinde y amojonamiento con el fin de establecer -con claridad- la línea divisoria de los dos predios colindantes» y la singularización de los mismos.


A través de la acción de dominio -resaltó- no es posible «fijar, aclarar o rectificar la línea de demarcación entre dos o más predios vecinos y establecer sus correspondientes hitos y mojones», porque inclusive uno de sus presupuestos es la adecuada identificación de la cosa pretendida, y precisamente es ese elemento axiológico el que se halla ausente, pues la parte demandante no demostró que el Edificio A. de Z. estuviera ocupando una franja de terreno de 484,37 metros cuadrados que fuera de su exclusiva propiedad.


De los elementos de convicción incorporados y lo relatado por las partes se podía colegir -explicó el ad quem- que el terreno reclamado tenía «una alteración en sus linderos, pues dicha franja es consecuencia del retiro voluntario de las aguas por obras de canalización, hecho que entre otros ha generado una confusión en los linderos y en la cabida de los inmuebles colindantes».

En el título de adquisición del predio por parte del actual propietario, y en la escritura pública en la que se hizo constar la cesión efectuada por la Nación a favor de Municipios Asociados del Valle de Aburrá, se expresó que el área del terreno era de 1.599,63 metros cuadrados, el cual fue dividido en cuatro lotes, y de ellos el identificado con el No. 2, con extensión superficiaria de 411,88 m2, fue comprado como cuerpo cierto por W. de J.T. Tirado, R.F. Tirado de C. y Adelfa Tirado V..


En la medición topográfica que las partes convinieron en realizar -sostuvo- se conceptuó que «el lote tiene una cabida de 503,4 metros, medida que fue tenida en cuenta inmediatamente por los demandantes para provocar la alteración de las medidas que obraban en la cédula catastral n° 001393821, pasando a figurar en Catastro con [dicha área]…», infiriéndose de allí graves inconsistencias en cuanto a la superficie del bien, situación que -añadió- no se aclaró con el dictamen pericial donde se estableció una cabida de 484,37 mts.2, pues en esa prueba no se realizó «un estudio a fondo sobre las cabidas de ambos terrenos y con medición topográfica de ambos, sino que tanto el perito como los topógrafos se basaron en los títulos y la medición del inmueble del demandante, pasando por alto el historial del inmueble de la demandada, con una tradición desde el año 1974, mientras que el inmueble naciente apenas tiene una cédula desde el año 1985».


En la experticia -indicó el Tribunal- se indicó que el lindero con la «quebrada Z.» del predio ocupado por la propiedad horizontal antes era quebrado o irregular y después lo dejaron en línea recta, desconociendo de esa manera lo plasmado en los títulos.


El ad quem sostuvo que al momento en que se efectuó el registro del terreno de la demandada (1974) y cuando fue construida la edificación (1986) definiéndose sus límites, la zona en litigio comprendía la parte norte del lote de los demandantes lo que contrastó con lo expresado en los respectivos títulos para concluir que no había coincidencia o correspondencia en los linderos, «pues mientras en uno se dice que la línea es quebrada en la otra nada se menciona y tal parece que fuera recta, mientras que en la primera se habla de un tramo de colindancia de 94.20, en la segunda no se dice cuánto es el tramo en metros», confusión que -afirmó- debía solucionarse mediante un proceso distinto.


La divergencia entre el área del terreno disputado que se reseñó en la escritura pública donde consta la compra del predio por los demandantes (411,88 m2), aquella fijada en el trabajo topográfico (503,4 m2) y la que verificó el perito (484,37 m2), amén de evidenciar los inconvenientes surgidos para establecer la cabida real del inmueble, dejan en entredicho la posesión ejercida por la copropiedad, pues no podía establecerse a ciencia cierta si estaba «poseyendo todo o parte del inmueble de la parte demandante».


Sin embargo, dado que la experticia no tuvo en cuenta la información relativa al terreno de propiedad de la parte demandada, sino que se basó en la concerniente al predio de los promotores del litigio, tomando inclusive el área total que comprende en la actualidad (1.122,46 mts.2) y que fue resultado de la fusión de varios terrenos colindantes dentro de los cuales se encontraba el adquirido por el señor T.T., ese medio probatorio -agregó- no era «concluyente para resolver el problema jurídico planteado, puesto que, por el contrario, las conclusiones confirman que se trata de un problema de linderos que está aún sin resolver».


Además, en...

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