Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73585-31-84-001-2011-00248-01 de 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920710

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73585-31-84-001-2011-00248-01 de 18 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73585-31-84-001-2011-00248-01
Número de sentenciaAC4662-2015
Fecha18 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4662-2015

Radicación n.° 73585-31-84-001-2011-00248-01

(Aprobado en Sala de primero de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por J.G.C., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra L.M.C.P..

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. El objeto litigado. El demandante solicitó se declarara que entre él y la interpelada existió una unión marital de hecho, desde enero de 1990 hasta el 28 de agosto de 2011, con la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación.

1.2. La causa petendi. Se reduce a la comunidad de vida permanente y singular de las partes, durante el período aludido, compartiendo techo, lecho y mesa, mayor tiempo, en la vereda El Guarumo, inspección A., municipio de Alpujarra, Tolima, y en la ciudad de Bogotá.

1.3. La oposición. La demandada negó los hechos aducidos, por cuanto para la época de inicio de la supuesta relación, se encontraba residenciada en Venezuela, a donde tuvo entrada permanente entre 1982 y 1997, y vivienda en Bogotá en los últimos cinco años.

1.4. La sentencia del Tribunal. R., por vía de apelación, el fallo estimatorio del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, adiado el 12 de septiembre de 2013, y desestima pretensiones.

1.4.1. Para el juzgador, frente a los testimonios en pro y en contra de la relación, la prueba documental permitía aclarar las versiones encontradas, inclusive verificar o infirmar hechos, en concreto, que entre J.G.C. y L.M.C.P., existió “(…) una relación sentimental o una convivencia concubinaria (…)”,

1.4.2. Sin embargo, en sentir del sentenciador, lo anterior, por sí, no implicaba “(…) una comunidad de vida (…)”, esto es, la voluntad o conciencia libre y espontánea de aunar esfuerzos para formar un núcleo familiar y contribuir a un bienestar recíproco en todos los ámbitos, como requisito esencial para dar nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho.

En efecto, los protagonistas, en escrituras públicas, durante gran parte de los años de convivencia (1993, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2009), “(…) nunca mencionaron estar atados a una unión marital de hecho, por el contrario, siempre declararon su condición de solteros (…)”.

Por su parte, J.G.C. se encontraba afiliado en salud al régimen subsidiado, “(…) sin núcleo familiar (…)”; y L.M.C.P., beneficiaria de una persona distinta al supuesto compañero permanente, al parecer de uno de sus hijos.

Del mismo modo, en las muchas y largas ausencias de L.M.C.P., motivadas por sus viajes al exterior, J.G.C., en el interrogatorio, reconoció la poca comunicación entre ellos.

1.4.3. En adición, según el ad-quem, para la existencia de la unión marital de hecho, igualmente se necesitaba el “(…) requisito de permanencia (…)”, pero conforme a la prueba documental, L.M.C.P. viajaba a Venezuela con frecuencia por períodos largos.

Por ejemplo, “(…) ingresó el 14 de mayo de 2000 y salió hasta el 30 de septiembre de 2001 (…)”; y se le concedió la calidad de residente el 12 de febrero de 1993 y el 2 de noviembre de 2000, hecho indicativo de una estadía en el vecino país por tiempos prolongados.

Lo anterior hacía verosímil la declaración de O.S.C., hijo de L.M.C.P., sobre que su mamá “(…) permaneció en Venezuela desde 1983, hasta más o menos el año 2006, viajando a ese país por períodos más o menos 4 o 5 meses (…)”.

En suma, durante el tiempo examinado, la demandada tuvo su residencia no solo en la vereda “EL Guarumo”, municipio de Alpujarra, sino también en Bogotá y en la República de Venezuela. Y la convivencia de la pareja en Bogotá, no se encuentra acreditada, pues en general, los testigos de cargo son simplemente de oídas.

1.5. La demanda de casación. En los dos cargos formulados, de idéntico contenido, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, y se inserta un capítulo relacionado con el amparo de pobreza.

1.5.1. La distinción de una y otra acusación radica en que, relativo a ciertas normas, la primera acusa falta de aplicación, y la segunda, interpretación errónea.

En su desarrollo, el recurrente acepta la conclusión probatoria del Tribunal, según la cual en el proceso se encontraba demostrada la “(…) relación sentimental o la convivencia concubinaria (…)”.

Discrepa, sin embargo, del “(…) raciocinio jurídico (…)” efectuado por el juzgador acusado, ante todo, al no presumir de ese hecho probado, la “(…) cohabitación (…)”, con todas sus consecuencias legales; y en segundo término, al exonerar a la demandada, a partir de allí, de la carga de acreditar la no convivencia.

Los viajes de L.M.C.P., agrega, no significan, por si, “(…) interrupción o desmejora en la convivencia (…)”, pues surgían de otras circunstancias, negocios, familia, en fin; y la regla de compartir techo y lecho, no es absoluta, dado que esas mismas situaciones impusieron los tránsitos sin su compañero. En todo caso, no existe prueba desvirtuando la unión marital de hecho.

1.5.2. En punto del amparo de pobreza, el recurrente se queja de haber violado el Tribunal, “(…) causal primera de casación (…)”, los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso, al condenarlo en costas, pese a estar exonerado, con lo cual se hizo más gravosa su situación.

1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos, en el ámbito formal, habilitan su estudio de mérito.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La transgresión directa de la ley sustancial implica para la censura aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos y de las pruebas, puesto que por ese camino, todo quedaría confinado a un problema de subsunción de las cuestiones demostradas, en las hipótesis normativas respectivas, en cuanto a su elección, aplicación y alcance.

Como se tiene explicado, en ese caso la Corte trabaja es con los “(…) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (…)[1].

2.2. En el subjúdice, se motivó que en el proceso aparecía demostrada una simple “(…) relación sentimental o una convivencia concubinaria (…)” entre las partes; no así la “(…) comunidad de vida (…)”, esto es, la voluntad o intención inequívoca de formar una familia, como tampoco el requisito de su continuidad o permanencia.

2.2.1. El recurrente consiente lo primero y reprocha al Tribunal haber puesto en entredicho lo demás, en cuanto de aquello “(…) no presumió la cohabitación entre la pareja Célis-Cardozo (…)”, en tanto relevó a la demandada de “(…) demostrar contundentemente que en realidad nunca hubo convivencia (…)”; y porque...

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