Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2007-00095-01 de 28 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2007-00095-01 de 28 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha28 Agosto 2015
Número de sentenciaSC11504-2015
Número de expediente11001-31-03-010-2007-00095-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC11504-2015

Radicación n° 11001-31-03-010-2007-00095-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El Banco Comercial AV Villas S.A. acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de R.S.H. y Jossiani María Ferrer Romero se declarara que ellos se enriquecieron injustificadamente, generando un empobrecimiento correlativo para la entidad financiera.


En consecuencia, pidió que se condenara a los convocados al juicio a pagarle la suma de $225’857.347,oo más los intereses comerciales causados desde el 23 de febrero de 2006 hasta la ejecutoria del fallo que resuelva la litis a una tasa equivalente al interés bancario corriente y los réditos moratorios a partir de ese momento y hasta el pago a la tasa más alta permitida.


De manera subsidiaria, se solicitó que la condena se impusiera por el valor resultante del avalúo del inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20249687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá junto con los intereses remuneratorios y de mora liquidados en los períodos señalados, sin exceder la cantidad expresada en la petición principal más los respectivos réditos.


B. Los hechos


1. El 11 de septiembre de 1996, Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A. celebró con los demandados un contrato de mutuo comercial con intereses por $35’500.000,oo equivalentes para la época a 3.844,9291 UPAC.


2. Se acordó que el pago de la obligación se realizaría en 180 cuotas mensuales con intereses del 16% anual durante el plazo, pagaderos mes vencido, y de mora a la tasa máxima autorizada.


3. El crédito, instrumentado en el pagaré n° 17963-5, fue contraído por los deudores para pagar una parte del precio del apartamento 201, interior 2 del edificio Aldia Plaza El Reloj, ubicado en la calle 169 A No. 53-60 de Bogotá.


4. Sobre el indicado bien, los compradores constituyeron hipoteca a favor de la demandante mediante la escritura pública No. 4178 de 6 de septiembre de 1996 otorgada ante la Notaría 20 del Círculo Notarial de Bogotá, que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20249687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


5. En virtud del incumplimiento en el pago de la obligación, el Banco promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario, del que conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la señalada ciudad.


6. Dentro de ese trámite, los ejecutados formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue acogida por el a-quo e impugnada la sentencia por la parte actora, el Tribunal la confirmó en fallo proferido el 10 de febrero de 2006 que alcanzó firmeza el día 23 del mismo mes y año.


7. El crédito no fue satisfecho por los deudores, para quienes se generó un enriquecimiento injustificado en la medida en que no tuvieron que pagar el valor del préstamo, y el empobrecimiento correlativo de la actora por la imposibilidad de obtener judicialmente el pago de la deuda.


C. El trámite de la primera instancia


1. La demanda se admitió en providencia de 13 de abril de 2007 y de ella se dio traslado a los demandados. [Folio 113, c. 1]


2. Dentro del término concedido para dar contestación al libelo, los convocados al litigio permanecieron silentes. [Folio 231, vto.]


3. La reforma de la demanda fue admitida en auto de 13 de junio de 2008, y surtido el traslado a la parte demandada por el término legal, éste transcurrió sin pronunciamiento suyo. [Folio 251]


4. En la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se denegaron las pretensiones de la actora, esencialmente porque a pesar de configurarse el enriquecimiento de los demandados, éste no fue injustificado pues halló sustento en lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, norma que consagra la prescripción de la acción cambiaria. [Folio 331]


5. Contra la anterior providencia, la entidad demandante interpuso el recurso de apelación.


D. La sentencia de segunda instancia


El Tribunal confirmó la decisión proferida por la juez a quo por razones diferentes a las que fundaron su pronunciamiento. Según expuso, el establecimiento bancario no desplegó esfuerzo alguno para demostrar los presupuestos de la actio in rem verso y esa era la razón por la cual debía negársele prosperidad al petitum de la demanda.


En su criterio, la demandante «simplemente continuó el cobro de la obligación declarada prescrita en el primigenio proceso ejecutivo hipotecario», toda vez que desde el inicio pretendió apoyar sus peticiones en que los correlativos enriquecimiento de los demandados y empobrecimiento de la actora se generaron porque no se produjo el pago total y efectivo del crédito, de ahí que hubiera encaminado su actividad probatoria a demostrar que se le adeudaba la suma de $225’857.347,oo y los intereses moratorios, sin reparar en que eran otros los supuestos fácticos cuya comprobación se requería.


Los requisitos sustanciales de la acción -sostuvo- no se acreditaban con el título valor, la escritura de constitución de la hipoteca y los otros documentos que se allegaron con la demanda, pues con ellos solo podía demostrarse que existió una deuda a cargo de los demandados y a favor de la institución financiera.


La falta de contestación de la demanda y la confesión ficta de los demandados no eran suficientes -añadió- para derivar la existencia de un enriquecimiento sin causa, porque los hechos que se tuvieron por ciertos únicamente aludían a la falta de pago del crédito, y por cuanto «en todo caso tales circunstancias resultan ineficaces» para probar los requisitos establecidos para la prosperidad de las pretensiones.


La demostración del empobrecimiento de la actora tampoco podía hallarse en el dictamen pericial que se practicó para avaluar el inmueble objeto del gravamen hipotecario, pues este no salió de su patrimonio.


En fin, la demandante -concluyó el juzgador ad quem- no satisfizo la carga probatoria que le correspondía atender, dado que «el elenco argumentativo y probatorio en que se funda no da claridad, contundencia ni certeza» de los presupuestos de la acción impetrada.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Ocho cargos formuló el recurrente para cuestionar el fallo impugnado, todos con apoyo en la causal primera consagrada en el artículo 368 del estatuto procesal, en los que denunció el quebranto -por vía indirecta- de la ley sustancial.


Se estudiarán inicialmente y de manera conjunta, el tercero, cuarto y sexto, en los que se alegó la incursión del juzgador en yerros fácticos, dado que serán resueltos con apoyo en los mismos argumentos.


Posteriormente, se examinarán los que le atribuyeron la comisión de errores de derecho, aunados el primero, segundo, quinto y séptimo, porque en ellos se aludió al desconocimiento de reglas probatorias que guardan semejanzas entre sí, por lo que, en principio, ameritan una respuesta común, y por último, se analizará el cargo octavo que habrá de resolverse con base en razonamientos diferentes.


El expuesto corresponde al orden que armoniza con el sentido lógico de las acusaciones.


CARGO TERCERO


El censor le enrostró al Tribunal un error de hecho en la apreciación del pagaré y de la escritura pública donde consta el contrato de hipoteca, incorporados al proceso como elementos de convicción.


Las aludidas probanzas -sostuvo- no se reducían a demostrar la existencia de un crédito a favor del Banco AV Villas y a cargo de los convocados al proceso, sino que acreditaban que esa acreencia se originó en un contrato de mutuo a través del cual dicha entidad le entregó a los demandados la suma de $35’500.000,oo por su equivalente en UPAC, la cual fue utilizada por ellos como parte del precio que pagaron para la adquisición del inmueble sobre el cual constituyeron el gravamen real.


Luego, al probarse la existencia de una relación causal en virtud de la cual la institución bancaria les entregó una cantidad de dinero que debían cancelar en el plazo estipulado; que los deudores incumplieron su obligación de solucionar el crédito, y la prescripción de la acción cambiaria -añadió el censor- «es lógico concluir que, mientras que los demandados se enriquecieron al dejar de cancelar una obligación generada en un desembolso que recibieron [del banco], este último se empobreció al no poder exigir cambiariamente la devolución del dinero que prestó»1. Con otras palabras, los señalados elementos evidencian que ocurrió un desplazamiento patrimonial en virtud del cual se enriquecieron los convocados a la litis y se empobreció la actora.


Sin embargo, al valorar el pagaré que instrumentó la obligación y el documento público que recogió la hipoteca, el juzgador ad quem, a juicio del impugnante, cometió una equivocación de orden fáctico pues no reparó en que contenían la prueba de la relación causal que originó la acreencia de la entidad financiera y la deuda de los demandados, la cual se derivó de un negocio jurídico oneroso entre las partes, como lo es el contrato de mutuo.


CARGO CUARTO

La sentencia de segunda instancia fue cuestionada por haber incurrido el fallador en un desacierto de facto en la apreciación de «la prueba que remite al avalúo comercial practicado dentro del proceso».


El equívoco, según el casacionista, radicó en que se negó al dictamen pericial la aptitud que tenía para demostrar el...

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