Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 039 2009 00161 01 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 039 2009 00161 01 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 039 2009 00161 01
Número de sentenciaSC9446-2015
Fecha22 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC9446-2015

Radicación n° 11001 31 03 039 2009 00161 01

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil quince)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación que la promotora SOCIEDAD AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA, a través de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala C.il del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente inició contra LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. La empresa de ambulancias arriba mencionada planteó en la demanda las siguientes pretensiones:

“Primera: Declare que LIBERTY SEGUROS S.A en su condición de parte aseguradora, no pagó a la sociedad LEASING POPULAR CFC S.A en su condición de tomador y beneficiario, dentro del mes siguiente a la fecha en que AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA en su calidad de asegurado, le dio noticia de la ocurrencia del siniestro de la ambulancia marca Nissan, modelo 2005, de placas BSS-484 ocurrido el día 14 de abril de 2007, la indemnización a que estaba obligada en los términos del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro No AT 8923 264 de fecha 4 de enero de 2007, incurriendo, por tanto, en mora en el pago de dicha indemnización.

Segunda: Declare que la mora en que incurrió la demandada LIBERTY SEGUROS S.A en el pago de la indemnización a la beneficiaria de la póliza LEASING POPULAR CEC S.A, causó perjuicios a la asegurada, sociedad AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA en su condición no sólo de asegurada, sino como tercero en el contrato de seguro, perjuicios que deben indemnizarse (sic)”.

Como consecuencia de lo anterior, requirió, a título de perjuicios, el pago de las sumas de dinero discriminadas así: a.-($39.416.544.oo) a razón de las cuotas pagadas a LEASING POPULAR como canon de arrendamiento entre mayo de 2007 y abril de 2008; b.- ($5.240.880.oo) por cuotas del seguro del vehículo que se cancelaron entre las mismas fechas; c.- ($140.823.276.oo) por concepto de lucro cesante de la ambulancia, “a razón de ($12.802.116.oo) por cada uno de los meses transcurridos entre mayo de 2007 y abril de 2008” y e.- los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre todos los valores señalados.

Como soporte fáctico de su reclamación, relacionó los hechos que a continuación se sintetizan:

El 30 de agosto de 2005, la sociedad promotora y LEASING POPULAR, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero, acorde con el cual la segunda entregó a la primera el rodante de marca Nissan, modelo 2005 de placas BSS-484 que requería para su objeto social, debiendo cancelar a la arrendadora la suma de ($76.000.000.oo) en 36 cuotas mensuales de ($2.847.972.oo).

Una de las obligaciones que adquirió la demandante, fue la de asegurar el vehículo contra todo riesgo, para lo cual realizó el respectivo acuerdo con LIBERTY SEGUROS, según consta en la póliza No AT8923-264, en donde debía figurar como parte asegurada, a pesar de no ser propietaria sino arrendataria y tenedora material del bien objeto del contrato.

El 14 de abril de 2007, el automotor se accidentó declarándose su pérdida total; además uno de sus ocupantes falleció, y el conductor resultó seriamente lesionado.

De manera inmediata a la ocurrencia del siniestro la empresa de ambulancias informó del mismo a la aseguradora, quien desde ese instante asumió la asesoría correspondiente en los temas legales y “celebró una transacción con los parientes del paramédico fallecido, en virtud de la cual los aspectos atinentes a la responsabilidad civil extracontractual quedaron zanjados”.

LEASING POPULAR no obstante ser la propietaria, tomadora y beneficiaria del seguro, “y, de consiguiente, la más interesada en exigir el pronto pago de la indemnización a cargo de LIBERTY SEGUROS, (…) no efectuó, aparte de las formales del caso, ninguna gestión de fondo ante la aseguradora para obtener dicho pago”, debido a que no se perjudicó con el suceso, teniendo en cuenta que desde su ocurrencia hasta marzo de 2008 recibió de AMBULANCIA AUXILIOS Y EMERGENCIA LTDA el pago de los cánones del arrendamiento financiero.

Contrariamente, informa el libelo, la destrucción del vehículo causó “ingentes perjuicios” a la empresa demandante, pues desde que se produjo el accidente no pudo explotar el bien económicamente, y adicionalmente, tuvo que pagar los cánones de alquiler generados a partir de su acaecimiento.

En virtud de su interés, la promotora realizó varias peticiones a LIBERTY SEGUROS, quien tan solo un año después de acaecido el accidente, el 8 de marzo de 2008, desembolsó el dinero de la indemnización a LEASING POPULAR, la cual, en el entretanto, no realizó trámite alguno para acelerar el pago del siniestro, causándole grandes perjuicios por la mora en el pago.

3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios recibidos solicitados en la demanda, con base en un cargo de responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación contractual de indemnizar perjuicios a título de mora o lucro cesante, o por las obligaciones cubiertas a favor de terceros y la genérica”.

4. Luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, se finiquitó la primera instancia mediante proveído de 16 de mayo de 2012 que desestimó las súplicas incoadas, pues básicamente expuso que “no está demostrado que la demandada LIBERTY SEGUROS S.A haya entrado en mora en el pago de la indemnización”, y aún de aceptarse que la hubo, no se acreditó el nexo causal entre el hecho generador y el daño.

Frente a la descrita providencia la convocante apeló, dado que consideró la sentencia contraria a la realidad probatoria, en relación con el desconocimiento de la mora alegada en cabeza de la Compañía aseguradora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Comenzó por recordar que el recurso de alzada se instituyó dentro de nuestro ordenamiento civil en beneficio de la parte a quien le fue desfavorable una providencia, de suerte que se entiende interpuesto en lo perjudicial al recurrente, por ello, anotó, conforme lo negado con el pronunciamiento de primer grado, se hace “viable la aludida propuesta”.

Seguidamente, tras memorar que el elemento sustancial relativo a la legitimación en la causa fue apreciado por el juez de primera instancia, dijo que le correspondía averiguar “si la sociedad demandante alcanzó a recibir perjuicio por eventual incursión en mora en que habría podido incurrir la aseguradora, en relación con la satisfacción indemnizatoria que la realización del riesgo previsto en la contratación del seguro diera lugar”.

Manifestó, que no existe asomo de duda en relación con la “real existencia del contrato de seguro, al igual que la ocurrencia del siniestro, su cuantía, y la consecuente obligación de cubrimiento indemnizatorio”, lo que en principio, dijo, daría lugar a admitir que la compañía garante “incurrió en moratoria al no haber pagado la indemnización dentro de los términos previstos en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, considerando ello con referencia exclusivamente a la ocurrencia del siniestro y a la cuantía de la pérdida; así se hace visible al estudiar si los valores dinerarios cobrados por la demandante corresponden a daños que pueda considerarse como ocasionados por la moratoria”.

Adujo, que según lo convenido en el contrato, el pago de la renta se fijó por períodos mensuales vencidos, a razón de ($2.847.972.oo), cada uno, con inicio el 16 de septiembre de 2005, estableciéndose que “la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho de cesar temporal o definitivamente el funcionamiento del bien, por cualquier causa no imputable al LEASING”, además, en relación con las causales de terminación, se aludió a “las previstas en la ley”, y merced a lo señalado en el artículo 2008 del Código C.il, el arrendamiento de cosas expira “por la destrucción total de la cosa arrendada”.

De esa forma concluyó, que al perderse el bien arrendado se enervan los efectos jurídicos” que emanan del acuerdo, por tanto, “como el pago de la renta equivale a la contraprestación derivada del uso y goce, lo primero que desaparece es la obligación de pagar la renta”; y continúa exponiendo, que lo anterior hace que la obligación caiga dentro del concepto de imposible cumplimiento “determinado por la falta de causa”.

Manifestó que luego del accidente, quedaba desvirtuada para la accionante su carga de “seguir atendiendo su pago, cuando,...

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