Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58180 de 22 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 58180 |
Número de sentencia | SL10136-2015 |
Fecha | 22 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL10136-2015
Radicación n.° 58180
Acta 024
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUCELLY BERRÍO DE LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente persiguió que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su esposo GILDARDO LOIZA MUÑOZ el 27 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada, pues su esposo, con quien contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1976 y convivió hasta la fecha del deceso, cotizó al demandado más de 779 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de ellas más de 300 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y que éste no ha dado respuesta a su solicitud, la cual procede en atención al principio de la condición más beneficiosa reconocida por la jurisprudencia.
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora, por no reunir los requisitos de ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago e intereses, buena fe, inexistencia de la obligación de aplicar criterio de la condición más beneficiosa, improcedencia de intereses de mora, de indexación y de costas, prescripción, compensación y la llamada ‘innominada’.
La Procuraduría Judicial en lo Laboral planteó la excepción de compensación, por concepto del pago de la indemnización sustitutiva.
El Juzgado Adjunto del de Conocimiento profirió el fallo el 30 de agosto de 2011 y con él absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo de la apelante.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado el deceso del causante el 27 de julio de 2008 y la calidad de la demandante de cónyuge de aquél, advirtió que en consonancia con la jurisprudencia las normas que regulaban el caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió, para pasar a sostener que no tenía el derecho reclamado, pues, por una parte, exigiéndosele por el artículo 12 de la mentada ley la acreditación de 50 semanas de cotización en el último trienio de la vida del causante, estaba probado que «solo cuenta con tres (3) semanas cotizadas», y por otra, debiendo acreditar conforme al P. 1º del mismo que hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento, de las 779 que cotizó durante su vida laboral, «solo 182 lo fueron en los 20 años anteriores a su fallecimiento, sin alcanzar la observancia del requisito en materia de densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez, exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en esa especial condición --de ser beneficiario del régimen de transición por el contar con más de 40 años para el 1º de abril de 1994--, y el cual forma parte del régimen de prima media con prestación definida». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 31 de agosto de 2010 (Radicación 42628).
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada (folio 31), la demandante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la absolutoria del juzgado para que, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula dos cargos que, por perseguir el mismo objeto y fundarse en argumentos similares, se resolverán conjuntamente por la Corte.
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente «el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.; y su demostración se circunscribe a la alegación de la recurrente de que al remitir el P. 1º del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al régimen de prima media como basamento para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes por contar el causante con la densidad cotizaciones de aquél régimen para la de vejez, esto es, en su pensamiento, con apenas 500 semanas de cotización, pues «la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500, que son con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 para quienes abriguen la transición», de suerte que, «si el afiliado tuviere 500 semanas entre los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a su causahabientes (…), así las cosas, no es pertinente aquí pedir la fecha de nacimiento del asegurado para ver si está en transición, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y...
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