Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39447 de 22 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 22 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL10139-2015 |
Número de expediente | 39447 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL10139-2015
Radicación n.° 39447
Acta 024
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
Por lo anterior, se abstiene la Sala de reconocer personería quienes pretendían actuar como apoderados del Instituto mencionado.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO PÁEZ HERRERA contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, José Ignacio Páez Herrera demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes desde la muerte de su compañera permanente, hecho que ocurrió el 10 de febrero de 1978.
Fundó sus pretensiones en que convivió durante más de 20 años con su compañera permanente María Natalia Barrero Suárez, quien falleció estando pensionada por invalidez por parte del ISS mediante Resolución 7912 de 1974; que de esa unión procrearon dos hijas que recibieron la pensión de orfandad; que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes por cuanto al momento del fallecimiento de su compañera, solo las compañeras permanentes tenían ese derecho pensional, lo que implicaba una clara violación del derecho a la igualdad.
La accionada se opuso a las pretensiones del actor. Admitió que la pensión la había negado al demandante por no existir norma alguna que contemplara ese derecho para los compañeros permanentes y que se había concedido a las hijas la pensión de orfandad. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y cosa juzgada.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 17 de noviembre de 2006, y con ella se absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado.
El Tribunal, luego de considerar que el ISS negó la pretendida prestación pensional con fundamento en que para la época del deceso de la causante, las normas pensionales existentes no contemplaban el derecho a la sustitución para el compañero permanente, sin hacer referencia a la calidad con la que se hacía la reclamación, argumentó así:
“...ahora, no significa lo anterior como concluye el apoderado que al omitirse en el acto administrativo pronunciamiento respecto de los demás requisitos signifique que esta los dio por aceptados, pues puede colegirse de ello igualmente que al no encontrar una norma aplicable al caso, no ahondó en el estudio de los demás requisitos para la prestación, pues de otra forma se habría dejado constancia de su cumplimiento en el cuerpo del documento.
El planteamiento anterior cobra mayor fuerza en la estructuración de los hechos materia del litigio, ya que al hecho cuarto de la demanda se fundamenta por el actor la convivencia por más de 20 años con la causante, sin embargo, en contestación a este respecto por el Instituto no se aceptó esta circunstancia relegándola a lo que probatoriamente fuese demostrado en el desarrollo procesal.
De igual forma y aunque jurídicamente no presta ninguna incidencia, si presenta alguna sombra de duda el hecho que el demandante siendo el padre de las menores M. y S.A. no se presentó ante el INSTITUTO como su representante para el reconocimiento de la pensión de orfandad, sino que estas acudieron por representación de la señora GEORGINA DEL CARMEN BARRERO DE SOLANO, tal y como consta en la Resolución 04278 de julio 26 de 1990 (folio 11), circunstancia que frente a una presunta convivencia vigente con la pensionada presenta cierto grado de incertidumbre, que no consolida la certeza que se requiere para el establecimiento de sus derechos.
Se observa del desarrollo probatorio planteado por el actor, que no se presentó por su parte medio alguno tendiente a la estructuración y esclarecimiento de este potísimo elemento, circunstancia que imposibilita para la sala incluso entrar definir el...
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