Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50048 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50048 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL9455-2015
Número de expediente50048
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9455-2015

Radicación n.° 50048

Acta 24


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA CECILIA MANRIQUE ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



ANTECEDENTES


ANA CECILIA MANRIQUE ZULUAGA llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado a liquidar la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% calculada sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, incluyendo los ciclos omitidos de marzo a mayo de 2008, o reliquidada con los ingresos de toda la vida laboral, actualizado con el IPC anual certificado por el DANE, si fuere más favorable, precisando que la última cotización al sistema fue en mayo de 2008 y no febrero de ese año. Pidió además los intereses moratorios desde la causación del derecho hasta el pago total de la pensión.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliada al INSTITUTO y se trasladó al Fondo de Pensiones Horizonte entre diciembre de 2000 y enero de 2004, pero regresó al régimen de prima media en virtud de lo previsto en la Ley 797 de 2003, conservando los privilegios del régimen de transición. Cotizó al sistema un total de 29 años. Nació el 27 de abril de 1952, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad.


Afirmó que el Instituto le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución nº 010032 de 27 de mayo de 2008, pero le liquidó mal el monto puesto que debió hacerlo con una tasa de reemplazo del 90% con base en 1.472,5 semanas y no 1459 como se efectuó por la entidad demandada. Agotó la vía gubernativa sin que los recursos hayan sido resueltos.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, pero precisó que la prestación fue reconocida según los lineamientos legales. Adujo que la reclamante se trasladó al fondo de ahorro individual, por lo que la prestación debía ser calculada con las reglas de la Ley 100 de 1993.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, falta de presupuestos legales para la reclamación, pago, prescripción y la innominada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce de Oralidad Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2009, condenó al Instituto a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, por no haber tenido en cuenta la entidad para efectos de la cuantificación pensional los meses de marzo a mayo de 2008, aunque precisó que la actora perdió los beneficios del régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, porque a 1º de abril de 1994 no había cumplido 15 años de servicios.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, revocó el del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789/02 y CC SU-062/10, y transcribir algunos de sus apartes, que:


CASO CONCRETO. La señora A.C.M.Z. nació el 27 de abril de 1952, lo que significa que inicialmente era beneficiaría de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la ley 100...

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