Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64329 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64329 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL9808-2015
Número de expediente64329
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL9808-2015

Radicación n.° 64329

Acta 24


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENE DE LA HOZ BERNAL, actuando en nombre propio y en representación del menor BLAISE ELOY RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la entidad recurrente y la FUNDACIÓN GABRIELA WILLE DE LÓPEZ – FUNDABELA -.



ANTECEDENTES


La señora M. de la H.B., actuando en nombre propio y en representación del menor Blaise Eloy Rodríguez Barrios, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación G.W. de L. – FUNDABELA – y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de obtener, básicamente: i) que se declara la existencia de una relación laboral entre la señora S.d.C.B. de la Hoz (q.e.p.d.), de quien eran madre e hijo respectivamente, con la primera de las demandadas, vigente entre el 2 de octubre de 1995 y el 22 de septiembre de 2008; ii) que se ordenara la liquidación de las prestaciones sociales causadas, de acuerdo con el salario realmente devengado, y se ordenara el pago de las diferencias generadas a su favor y de los aportes dejados de cancelar a la administradora de pensiones; iii) y que se condenara a la segunda de las demandadas a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de S.d.C.B. de la Hoz (q.e.p.d.), junto con las mesadas dejadas de percibir, las adicionales y la indexación, además de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la parte que interesa al recurso de casación, los soportes fácticos de la demanda se sintetizan en que la señora S.d.C.B. de la Hoz le prestó sus servicios a la Fundación G.W. de L. – Fundabela – entre el 2 de octubre de 1995 y el 22 de septiembre de 2008, fecha esta última en la que falleció; que devengaba un salario igual a $1.500.000.oo, pero sus prestaciones sociales fueron liquidadas con un ingreso igual a $950.000.oo; que se encontraba afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que los demandantes reclamaron el pago de la pensión de sobrevivientes, porque dependían económicamente de la afiliada fallecida; que dicha petición les fue negada, con el argumento de que la empleadora no estaba al día en el pago de los aportes; y que el menor Blaise Eloy Rodríguez Barrios padece una depresión profunda y trastornos de conducta, además de que, junto con su abuela, se encuentran en una grave situación económica.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Admitió la vinculación de la señora S.d.C.B. de la Hoz al fondo de pensiones obligatorias, el fallecimiento de la misma y la mora del empleador en el pago de los aportes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y explicó que había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que la afiliada fallecida no había acreditado un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


La Fundación G.W. de L.–.F. – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la existencia de la relación laboral con la señora S.d.C.B. de la Hoz, pero desde el mes de enero de 1996 y hasta su muerte, así como la afiliación de la trabajadora a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban y arguyó que el fondo de pensiones era el encargado del pago de la pensión reclamada, por no haber realizado acciones de cobro sobre los aportes en mora. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 28 de febrero de 2013, por medio del cual condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de S.B. de la Hoz, a favor de su menor hijo B.E.R.B., desde el 22 de septiembre de 2008 y en cuantía no inferior al salario mínimo legal. De igual forma, condenó a la Fundación G.W. de L. – Fundabela - «…a pagar los aportes obligatorios en pensiones que se encuentren en mora por la afiliada fallecida a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., previo calculo (sic) actuarial que deberá efectuar dicho fondo.»


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de abril de 2013, revocó el numeral tercero de la decisión impugnada, que había condenado a la Fundación G.W. de L. – Fundabela – al pago de los aportes en mora, previo cálculo actuarial.


Para justificar su decisión, el Tribunal confirmó que en este caso había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque se cumplían las condiciones establecidas en los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones no le podía ser trasladada injustificadamente al afiliado o a sus beneficiarios, si no se habían adelantado las correspondientes gestiones de cobro, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en torno al tema.


Precisó también que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes era el hijo menor de la afiliada fallecida, Blaise Eloy Rodríguez Barrios, pues por su condición excluía a la ascendiente demandante, M. de la H.B., de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.


Adujo finalmente:


En cuanto a lo dicho por la fundación codemandada, de que no le asiste la obligación de pagar los aportes a pensión que se encuentran en mora a favor de la administradora de pensiones, se cita el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que indica:


ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”


Cabe decir, que no entiende la Sala porque (sic) la juez condenó al pago de aportes a pensión que se encontraban en mora, toda vez que este hecho no fu (sic) objeto del litigio y no fue debatido dentro del proceso.


Aunado a lo anterior, la orden impartida por la a quo es posible en los eventos de no afiliación, mas no en los casos de mora, pues como se cumplió con la obligación de afiliar a una determinada entidad, la respectiva administradora cuenta con los mecanismos para cobrar la deuda por la vía ejecutiva y no el proceso ordinario, así lo establece el ...

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