Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64045 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64045 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL9517-2015
Número de expediente64045
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9517-2015

Radicación n.° 64045

Acta 24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, promovido por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA contra las organizaciones sindicales ANTHOC, SIBAHODESA y SINTRAHODESA.

  1. ANTECEDENTES

La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga presentó demanda especial en contra de las Organizaciones Sindicales ANTHOC - Seccional Sabanalarga Atlántico -, SIBAHODESA y SINTRAHODESA, con el fin de que se declarara la ilegalidad del «paro» adelantado por los trabajadores de planta afiliados a dichas organizaciones, de acuerdo con lo establecido en los literales a), c) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y se le facultara para despedir a los partícipes del mismo y para emprender acciones encaminadas a lograr el pago de una indemnización, por los perjuicios que le fueron ocasionados.

Señaló, para tales efectos, que desde el 2 de agosto de 2013 los empleados de la entidad se declararon en «asamblea permanente» y, posteriormente, el 5 de agosto de 2013 se constituyeron en huelga, «…ante el supuesto incumplimiento en el pago de acreencias laborales y en rechazo a las reformas laborales y de la salud…»; que en desarrollo de dicha medida, los trabajadores encadenaron las instalaciones administrativas y atentaron de manera grave contra el patrimonio de la empresa, así como contra sus derechos a la libertad de empresa y gestión gerencial; que los presuntos incumplimientos que justificaron la huelga no eran ciertos, en la medida en que el Hospital tiene obligaciones no solo laborales, sino de servicios generales y de suministros, además de que la estructura de la salud y el régimen laboral están definidos constitucional y legalmente, sumado a que la gerencia de la entidad ha adelantado varias gestiones tendientes a remediar sus pasivos presupuestales; que la salud es un servicio público esencial en el que está prohibida la huelga y que, en este caso particular, no se agotó la etapa de arreglo directo, ni se dejaron transcurrir los dos días hábiles correspondientes a la declaratoria de dicha medida; que la Gerente de la entidad solicitó una reunión con las organizaciones sindicales accionadas, ante la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, pero estas últimas no asistieron; que la huelga es abusiva, caprichosa, de mala fe y se aparta de la finalidad constitucional de lograr la solución pacífica de conflictos; y que la actual gerencia de la entidad ha cancelado los salarios de manera oportuna y se encuentra «…al día…» en el pago de la seguridad social, aparte de que ha efectuado ingentes diligencias para superar la grave crisis económica de la institución.

Las organizaciones sindicales convocadas al proceso contestaron la demanda de manera conjunta. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, en lo fundamental, negaron que hubieran convocado y ejecutado el cese de actividades o huelga cuya ilegalidad se solicita, pues tan solo se habían declarado en «asamblea permanente», debido al incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores. Aclararon que nunca se dejó de prestar el servicio esencial de salud, pues se garantizaron los servicios de urgencia, cirugías, hospitalización, laboratorios, rayos X, imagenología y traslados básicos asistenciales.

Precisaron también que los trabajadores de la institución demandante son empleados públicos y no pueden recurrir a la huelga, por lo que acudieron a la figura de la «…asamblea permanente… que no paralizan los servicios prestados por las entidades, sino que dan garantías para la prestación de los servicios esenciales, como para el caso lo es la salud…», además de que la etapa de arreglo directo sí había sido agotada, pues los directivos de las organizaciones intentaron reunirse en varias oportunidades con la Gerente de la entidad demandada, pero no fueron atendidos.

Negaron también que se hubiera afectado el patrimonio de la entidad, pues durante el periodo de las asambleas permanentes se facturaron $631.265.700.oo, y afirmaron que los recursos económicos obtenidos para superar la crisis de la institución se lograron a partir de la gestión de las organizaciones sindicales. Finalmente, adujeron que no asistieron a la reunión convocada por la Gerente en la ciudad de Barranquilla, por falta de recursos económicos para trasladarse allí, y que la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores afectó gravemente su mínimo vital. Formularon, en ese sentido, las excepciones de fondo de inexistencia del derecho invocado y carencia de fundamentos fácticos y jurídicos para demandar la ilegalidad de la figura de la huelga.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 2 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró que «…no son ilegales las Asambleas o reuniones adelantadas por parte de los trabajadores de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA afiliados a las Organizaciones Sindicales ANTHOC, SIBAHODESA Y SINTRAHODESA – en el lapso comprendido entre el 5 de Agosto al 4 de Septiembre de este hogaño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se desestima la solicitud formulada.»

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que los tópicos que debía dilucidar estaban centrados en determinar si las asambleas permanentes llevadas a cabo por los trabajadores de las organizaciones sindicales demandadas habían cumplido con el lleno de los requisitos legales establecidos para su declaración y desarrollo. Para tal efecto, en primer lugar, precisó que en este caso no se había llevado a cabo una huelga en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, además de que no estaba demostrada la afectación del servicio público esencial de salud, ni la alteración del orden público o la paz social, por lo que, en concreto, lo que se debía clarificar era si a las denominadas «asambleas permanentes» les eran aplicables las premisas establecidas en el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008.

A continuación, se remitió a la definición de la huelga establecida en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, a la jurisprudencia de la Corte de Casación Francesa y a las causales de ilegalidad establecidas en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo que infirió que la huelga tenía por lo menos dos componentes fundamentales: i) la cesación colectiva de labores; ii) y la intención de presionar al empleador para obtener determinadas reivindicaciones y mejorar las condiciones de trabajo. Recordó, de igual forma, que esa acepción de la huelga no descartaba la persecución de otras finalidades sociales y culturales legítimas, y que, así concebida, estaba resguardada en el artículo 56 de la Constitución Política, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, como era el caso del sistema de seguridad social en salud, al amparo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Aclaró, sin embargo, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los conceptos de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, el juzgador debía sopesar en cada caso concreto las circunstancias que rodeaban el cese de actividades o la respectiva actividad sindical, de manera que se armonizaran los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores, de manera que solo se limitara esta última en los servicios cuya interrupción podía poner en peligro la salud, la vida o la integridad de las personas. Dijo, en tal sentido, que resultaba plenamente dable en este tipo de casos, garantizar un servicio mínimo que resguardara el núcleo fundamental del servicio esencial.

Teniendo presente lo anterior, analizó las actas de inspección del Ministerio de Trabajo y las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, de lo que concluyó que no se había ejecutado una huelga por parte de las organizaciones sindicales demandadas, pues la casi totalidad de las dependencias de la institución demandante se encontraban en actividad de servicio, a excepción del área de consulta externa. Agregó que, pese a ello, se mantuvieron en funcionamiento los servicios de facturación; que las oficinas administrativas se encontraban en actividad de trabajo, pero luego fueron cerradas por la inasistencia de la gerente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Derecho de huelga en la función pública
    • Colombia
    • Negociación colectiva sindical en la función pública
    • 3 Febrero 2022
    ...general. Por estas razones, la Corte precisa el criterio sentado en sentencias tales como la CSJ SL5857-2014, CSJ SL11680- 2014 y CSJ SL9517-2015 alusivas a la huelga en el sector salud, en el sentido que no es que el derecho de huelga esté prohibido en todo el sector salud, sino estricta y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR