Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46130 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921038

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46130 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP3828-2015
Fecha08 Julio 2015
Número de expediente46130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3828-2015

Radicación N° 46130

(Aprobado acta N° 234)

Bogotá, D.C. ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.D.V.R. en contra de la decisión adoptada por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 1º de junio de 2015, por medio de la cual negó al mencionado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de libertad.

A N T E C E D E N T E S

1. Conforme las constancias allegadas J.D.V.R., desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del M.M., fue postulado por el Gobierno Nacional, el 30 de marzo de 2007, a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

2. El 30 de abril de 2015, el apoderado de V.R. solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue instalada el 27 de mayo siguiente. En ella, el togado presentó formalmente la petición aludiendo al cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pues, dijo, su prohijado ha descontado el término objetivo de reclusión consagrado en ese canon, participó en actividades de resocialización observando buena conducta, contribuyó al esclarecimiento de la verdad, entregó bienes y no ha cometido delitos en los centros carcelarios en los que ha estado, haciendo algunas precisiones acerca de diversas circunstancias que, a su juicio, resultan insuficientes para predicar una hipotética trasgresión de dichas obligaciones, verbi gratia, respecto de varios periodos en los que su disciplina fue calificada como insatisfactoria y anotaciones sobre procesos penales en curso por hechos acaecidos con posterioridad a la desmovilización, ya que, pregonó, se trata de situaciones aisladas que no ostentan una connotación tal que enerven la procedencia de la sustitución deprecada.

3. Surtido el traslado de rigor a los intervinientes, éstos se manifestaron en los siguientes términos:

La delegada de la Fiscalía, se opuso a la solicitud elevada por el defensor del postulado, toda vez que, en su sentir, aun cuando V.R. cumple con el requisito objetivo referido a los ocho (8) años de privación de la libertad descrito en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no sucede lo mismo en cuanto al comportamiento adecuado que durante ese tiempo debió mantener al interior del establecimiento carcelario, según se verificó en audiencia anterior en la que se elevó y negó igual pedimento.

Así, trajo a colación que las certificaciones suscritas por el director de la cárcel La Paz de Itagüí (Antioquia), relativas a la calificación de conducta para los periodos comprendidos entre el 16/11/2007 al 06/05/2008, 15/08/2008 al 08/09/2008, 12/06/2009 al 09/09/2009, 10/01/2010 al 07/04/2010, 08/04/2010 al 08/07/2010, 09/07/2010 al 07/10/2010, 16/04/2011 al 10/06/2011, 11/09/2011 al 17/09/2011, 13/01/2012 al 13/02/2012, 14/02/2012 al 14/05/2012, 15/05/2012 al 15/08/2012, 16/08/2012 al 13/10/2012 y del 12/02/2013 al 07/04/2013, refieren que el mencionado se encontraba por fuera de ese centro carcelario en audiencias judiciales. No obstante, incorporan fechas que coinciden con épocas en las que éste fue trasladado a distintos penales, de tal manera que las mismas, en principio, no se ajustan a la realidad, al serle desconocido a ese funcionario si su comportamiento fue bueno para esos interregnos, razón por la que, en su momento, se compulsaron copias en su contra.

De otra parte, apreció insuficientes varias de las constancias allegadas sobre actividades de resocialización, pues varias abarcan etapas anteriores a la inclusión de V.R. a Justicia y Paz, adicionalmente, hizo notar que para los periodos del 12/03/2009 al 11/06/2009 y del 10/10/2009 al 09/01/2010 su calificación de conducta fue regular, entre el 09/11/2012 y el 08/04/2013 deficiente y que en el 2011 solo se registraron cuarenta (40) horas dedicadas a dichas labores, lo que desdice de un cabal proceso de reintegración.

En lo concerniente a la participación en diligencias judiciales reportó un pronóstico favorable, al igual que en lo atinente a la entrega de bienes para reparación de las víctimas, sin embargo, aclaró que el postulado se encuentra vinculado a una investigación seguida por la Fiscalía 17 de Derechos Humanos por una masacre ocurrida el 15 de septiembre de 2001 en Las Frías, jurisdicción de Falán (Tolima), hecho que no ha reconocido ni aceptado ante Justicia y Paz, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento el 25 de junio de 2008. Así mismo, hizo mención a la investigación relacionada con una riña en la que se vio involucrado V.R. con otro interno que culminó con desistimiento y aludió a la existencia de un informe en el que un guardia del INPEC comunicó las amenazas que aquel profirió en su contra por ejercer controles orientados a constatar el cumplimiento de las normas del penal.

- La representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, en términos similares a los anteriores, se opuso a la petición de sustitución, por cuanto, en su concepto, varias de las certificaciones de conducta no se sometieron al trámite de rigor al no ser expedidas por el consejo de disciplina del establecimiento correspondiente que es el llamado a proceder de conformidad, no su director, acotando que el proceso de resocialización se avizora discutible si se repara que no aparece constancia de que el postulado hubiese replicado a otros reclusos el conocimiento que obtuvo en distintas capacitaciones concernientes a derechos humanos.

De igual modo, consideró escasos los bienes que V.R. ofreció para la reparación y pese a que en su contra no existen sentencias ejecutoriadas por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización, sí le aparecen anotaciones que dejan en entredicho el arrepentimiento al que hizo referencia en múltiples cartas públicas en las que pidió perdón a sus víctimas y a la sociedad.

El delegado del Ministerio Público, también se opuso a la solicitud elevada, circunscribiéndose a reseñar que no está demostrada con suficiencia la buena conducta del postulado durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad, pues estima precarias las constancias pertinentes al no haber sido emitidas por el consejo de disciplina, autoridad competente para el efecto, así mismo, por la existencia de lapsos que no fueron calificados y ante múltiples inconsistencias latentes en varias de ellas.

Adicionalmente, pidió verificar las condiciones en las que finiquitó la actuación surgida por la reyerta en la que se vio involucrado V.R., ya que esta ocurrió en uno de los lapsos en los que su comportamiento se calificó como bueno, y corroborar la existencia y las causas que condujeron a las sentencias condenatorias que en su disfavor se profirieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.

LA DECISIÓN APELADA

Señaló la primera instancia, en audiencia celebrada el 1º de junio del año en curso, que en el presente asunto se constató que a V.R. se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva conforme los lineamientos de la ley de Justicia y Paz, la cual ha cumplido en establecimiento carcelario por más de ocho (8) años. Sin embargo, anotó, el solicitante no acreditó cuál es el delito por el que se encuentra recluido o si este fue cometido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas y por razón del conflicto armado, desconociéndose el estado del proceso, omisión que impide cotejar si el tiempo que ha pasado en prisión corresponde al descuento de la pena alternativa.

Ahora, en lo atinente a la participación en actividades de resocialización, consideró que existen periodos en los que el postulado no acató dicha obligación ignorándose los motivos y, de la documentación aportada por el peticionario, se denota que esta fase no se ha verificado en debida forma, pues, de una parte, la privación de la libertad se ha visto empañada por situaciones reprochables como las amenazas de las que hizo objeto V.R. a un guardián con alarde de su conducta antisocial previa y por los golpes que propinó a uno de sus compañeros de reclusión, a lo que se suma, la presencia de constancias de comportamiento que no se ajustan a la realidad.

En ese orden, citó cómo se calificó de buena en febrero de 2012, cuando...

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