Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45741 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921090

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45741 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP078-2015
Número de expediente45741
Fecha08 Julio 2015
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C.C.

Magistrado ponente

CP078-2015

Radicación No. 45741

(Aprobado Acta No. 234)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.E.R.D., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 2475 del 22 de diciembre de 2014, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que J.E.R.D. es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de Puerto Rico, donde el día 4 del mismo mes y año se dictó la acusación No. 14-726 (ADC), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:

— Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 963, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (G) del Código de los Estados Unidos;

— Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (vii) del Código de los Estados Unidos; y

— Cargo Tres: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) y (h) del Código de los Estados Unidos.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

2.1. Las Notas Verbales números 2475 del 22 de diciembre de 2014 y 0503 del 27 de marzo de 2015, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que J.E.R.D. “es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de diciembre de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 13.505.768”.

2.2. Copia de la acusación No. 14-726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico.

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.

2.4. Declaraciones juradas de C.R.C., F.A. para el Distrito de Puerto Rico, y de F.J.C., Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos.

2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de Puerto Rico contra el requerido.

2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la F.ía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2475 del 22 de diciembre de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de J.E.R.D. y, el ente acusador, con Resolución del 21 de enero de 2015, emitió la orden respectiva.

3.2. El 29 de enero de 2015 fue aprehendido el requerido en Cúcuta, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.505.768 expedida en El Zulia (Norte de Santander).

3.3. El 27 de marzo de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0503 del 27 de marzo anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de J.E.R.D..

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 3º y 7º, pero además, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 7 de abril de 2015.

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el requerido J.E.R.D. y, el 22 de abril de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa solicitó la práctica de algunas, las que fueron denegadas con auto del 3 de junio siguiente, ordenándose el traslado para alegar, del que hizo uso el representante del Ministerio Público y el abogado del reclamado, quienes expresaron lo siguiente.

3.5.1. Representante del Ministerio Público:

Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal exigencia.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue notificado de la captura emitida con tal fin.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 14-726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que las acusaciones elevadas en el país requirente responden a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido J.E.R.D. y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

3.5.2. Defensor del requerido:

Después de hacer un recuento del trámite surtido, solicita que el concepto de la Corte sea desfavorable, por cuanto, a su juicio, si alguna conducta punible de narcotráfico cometió el requerido, la misma habría tenido lugar en Colombia, conforme se desprende del contenido de la acusación No. 14-726 (ADC), razón por la cual estima que son las autoridades jurisdiccionales del país las competentes para adelantar su juzgamiento.

De otra parte, asevera que el concepto por igual debe ser desfavorable, toda vez que la acusación aportada por el Estado solicitante no es equivalente a la prevista en la legislación colombiana, pues mientras la aportada por el Gobierno extranjero fue emitida por un Gran Jurado, en Colombia debe ser presentada por un F.. Además, los cargos que allí se formulan al parecer se repiten,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR