Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50656 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50656 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50656
Número de sentenciaSL9449-2015
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9449-2015

Radicación n.° 50656

Acta 22

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró M.C.C.A. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó la actora que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, indexación, intereses moratorios, mesadas adicionales de junio y diciembre, así como las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el ente demandado desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1993; que el Banco Popular durante la vigencia de la relación laboral tuvo la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional y sometida a las empresas industriales y comerciales; que durante el vínculo laboral se desempeñó como trabajador oficial; que en la vigencia de la relación fue titular de todos los beneficios convencionales pactados entre el banco y las organizaciones sindicales; que el 30 de enero de 2008 cumplió 55 años de edad; que el último cargo que desempeñó fue el de Cajera Principal I; que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $292.330,43; que laboró más de 20 años al servicio del enjuiciado y que elevó reclamación sin obtener respuesta alguna (folios 28 a 34).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos excepto que no hubiera dado respuesta a la reclamación elevada. Precisó que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la actora por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, en razón de la naturaleza jurídica del Banco Popular y como consecuencia de la privatización de la entidad. Que al haber sido afiliada al ISS y pagar las cotizaciones correspondientes, resultó asimilada a una trabajadora particular y, por ende, el derecho a pensión de vejez lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado 1.000 semanas en cualquier tiempo. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y, prescripción (folios 87 a 95).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de agosto de 2008 (Fls. 111 y s.s.), resolvió:

PRIMERO: Condenar al Banco Popular S.A. (…)a pagar a favor de la demandante MARIA (sic) CRISTINA CASTRO ARIAS una pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada. Lo que arroja la suma de $1.035.496,85 con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al (sic) demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de facultar a la demandada para efectuar las deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del presente fallo.

SEGUNDO: En todo lo demás se confirma, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que no era materia de controversia la relación laboral que existió entre las partes desde el 16 de agosto de 1972 y el 30 de junio de 1993, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el cumplimiento de los 55 años de edad el 30 de enero de 2008 y que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.

Sostuvo que si la convocante cumplió con el tiempo de servicios requerido cuando el banco aún era de naturaleza pública, se le debe garantizar el derecho pensional conforme a lo normado por la L. 33/1985, sin importar que la edad se satisfaga con posterioridad a la privatización del banco y a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, pues, a su juicio, concluir lo contrario implicaría exigir nuevos requisitos a los establecidos en la L. 33/1985, la que «requiere fundamentalmente la consolidación del tiempo de servicios». Así concluyó que, la actora tenía derecho a que el Banco Popular le reconociera la pensión de jubilación.

Finalmente, refirió que el hecho que el empleador hubiera cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no significaba que se subrogara totalmente la prestación pensional en los mismos términos de los empleadores privados; que la afiliación al referido instituto no le impedía obtener pensión de jubilación, en tanto que, lo que derivaba de ello era la compartibilidad pensional entre aquélla y la pensión de vejez. En sustento, citó la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2008, rad. 35796 (fls. 124 a 141).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (folio 144) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva al banco demandado de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento de que esta S. considere procedente el reconocimiento pensional, solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia MODIFIQUE el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación sólo estará a cargo del Banco Popular entre el 20 de enero y el 30 de abril de 2008, por haber sido inscrita la actora en la nómina de pensionados del ISS desde mayo de 2008 y no existir un mayor valor a cargo del banco y, que se lo faculte para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud.

Con tal objeto, formuló tres cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa de interpretar erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto Reglamentario los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990».

Para su demostración, comienza por indicar que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que al ser el banco una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen aplicable es el privado.

Señala que como no se consolidó el derecho mientras el banco tuvo el carácter oficial, la promotora del litigio sólo gozaba de una «mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos»; que el art. 17 de la L. 153/1887, establece que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene»....

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