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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38464 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSP8786-2015
Número de expediente38464
Fecha08 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

SP8786-2015

Radicación N° 38464

(Aprobado Acta Nº 234)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la S. el recurso de casación presentado por los defensores de P.J.O. ASSAD y L.R.A.A., contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) que revocó parcialmente la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de S., y en su lugar los condenó como autores del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 6 de agosto de 2004 el entonces alcalde del municipio de S. (Córdoba), P.J.O.A., y el rector de la Universidad de la Guajira, L.R.A.A., suscribieron el “Convenio Interadministrativo Nº 046”, por cuya virtud el primero pactó con el segundo la “Consultoría de estudios arquitectónicos, estructurales y gestión de la obtención de las licencias de reconocimiento (sic) del inventario de bienes inmuebles del municipio”, objeto contractual por el que aquél pagó a éste la suma de quinientos millones de pesos. Sin embargo, dicho convenio no fue desarrollado por la Universidad Pública en cuestión, sino que A.A., su rector, el 6 de septiembre siguiente celebró el “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NÚMERO 015” con G.E.A.R., por medio del cual contrató con él la “Consultoría para el proceso de legalización – inventario de predios del municipio de S. – Córdoba”, actividad por la que le canceló al nombrado contratista cuatrocientos sesenta millones de pesos[1].

2. Con ocasión de esos acontecimientos, denunciados por un concejal del municipio de S., la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación y vinculó mediante indagatoria a OTERO ASSAD, A.A. y A.R., a quienes el 18 de septiembre de 2006 resolvió de manera provisional la situación jurídica, y el 1 de junio de 2007 profirió contra los dos primeros resolución de acusación en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, descritos en los artículos 397 y 409 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 6 de agosto siguiente[2].

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de S., cuyo titular el 21 de julio de 2008 dictó sentencia absolutoria en favor de los acusados, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el fiscal regente del pliego de cargos, impugnación con ocasión de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de marzo de 2009, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia pública “…para que dentro de ella, tal y como lo contempla el artículo 404 [de la Ley 600 de 2000] se varíe la calificación por parte de la Fiscalía…” en relación con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pues en criterio del ad-quem a los procesados se les debió endilgar la “…presunta conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales[3].

4. El 22 de abril de 2010 se continuó con el trámite de la audiencia pública, y acatando la decisión últimamente aludida, en esa sesión el representante del órgano instructor mudó la calificación jurídica de los hechos en el sentido de mantener la imputación por el peculado por apropiación y acusar a OTERO ASSAD y A.A. por “…concurso homogéneo…” respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Ley 599 de 2000, artículo 410) con ocasión del “Convenio Interadministrativo Nº 046” suscrito por los dos citados, y del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NÚMERO 015” celebrado entre el último y A.R., tras lo cual, agotadas las alegaciones finales de los sujetos procesales, el 7 de julio de 2010 el a-quo nuevamente dictó en favor de los enjuiciados sentencia absolutoria por los cargos endilgados[4].

5. De la expresada providencia apeló el fiscal, y el 11 de agosto de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la alzada en el sentido de confirmar la absolución en cuanto al delito de peculado por apropiación, y revocarla respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual halló configurado como un delito único, y en tal virtud le impuso a cada uno de los procesados como autores del reseñado punible las penas principales de cuatro (4) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y multa en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, fallo de segundo grado contra el cual los defensores de los enjuiciados interpusieron el recurso de casación, cuyas demandas la Corte admitió[5].

II. LAS DEMANDAS

6. La asistencia técnica de P.J.O.A. propone un solo reproche con sustento en el artículo 207, numeral 1º, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, al considerar que el ad-quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.

Con el fin de acreditar el yerro denunciado asegura que el Tribunal plasmó en el fallo consideraciones ambiguas para distinguir entre contrato y convenio interadministrativo, sin conseguir aclarar tales conceptos, en relación con los cuales el censor indica que simplemente el contrato administrativo es el género y los convenios o contratos interadministrativos son categorías o especies de aquél.

Luego señala que de acuerdo con el artículo 24, literal c, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993, vigente al tiempo de los hechos los convenios o contratos interadministrativos pueden celebrarse directamente sin necesidad de acudir al trámite de licitación pública, como de manera equivocada se sostuvo en el fallo atacado al discernir acerca de la configuración de la conducta punible por la que fue condenado su representado.

Puntualiza que en el proceso se acreditó que el acuerdo de voluntades entre el municipio de S. y la Universidad de La Guajira satisfizo las exigencias precontractuales previstas en la ley, y que el objeto contractual se cumplió a cabalidad, como lo corroboran los conceptos emitidos por la Contraloría Departamental de Córdoba, y la Procuraduría Provincial de Montería, con base en los cuales los respectivos procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria fueron archivados, circunstancias que además fueron corroboradas por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, según informe que presentó esa entidad en el que indica la inexistencia de condiciones anormales o ilegales en el aludido convenio interadministrativo.

Con base en lo anterior concluye que la errada intelección del ad-quem acerca de la naturaleza del acto celebrado entre los reseñados entes públicos fue determinante para la errónea aplicación del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicita casar la sentencia y absolver a OTERO ASSAD del cargo frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[6].

7. A su turno, el apoderado de L.R.A.A., propone dos censuras, cuyos fundamentos son los siguientes:

7.1. En primer lugar, amparado en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, asegura que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad como consecuencia de la vulneración del principio antecedente-consecuente, que a su vez acarreó la violación de los derechos al debido proceso y de defensa de su asistido.

En esencia, el demandante destaca que la variación de la calificación jurídica que se produjo en la causa no tuvo su origen en el funcionario que ostentaba potestad sobre la acusación, sino en el Tribunal al conocer de la apelación del primer fallo absolutorio, Corporación que detectó la supuesta irregularidad sin hacer mención a que el cambio obedeciera a una prueba sobreviniente, por lo cual, de acuerdo con jurisprudencia de esta S., la nulidad debió ser decretada a partir de la fase instructiva para respetar el principio antecedente-consecuente.

Destaca que en la indagatoria, al definir de manera provisional la situación jurídica de su prohijado, en la calificación del mérito del sumario, en la audiencia preparatoria y en los alegatos finales del instructor, a su representado siempre se le hizo saber que de acuerdo con las pruebas estaba incurso en los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

Sin embargo, advierte, luego del inicial fallo absolutorio y tras la declaración de nulidad del ad-quem, el fiscal accedió a la variación de la calificación jurídica sin sustento en prueba sobreviniente o novedosa, sin establecer de manera clara y precisa las exigencias legales...

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