Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46158 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921258

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46158 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bucaramanga
Fecha08 Julio 2015
Número de sentenciaAP3834-2015
Número de expediente46158
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP3834-2015

Radicación Nº 46.158.

Aprobado mediante Acta No. 234



Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).


VISTOS



La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 29 de 2015, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre bienes cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía a C.M.J.N. y C.F.M.M..

ANTECEDENTES



En escrito radicado el 20 de enero de 2015, la Fiscalía pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de audiencia reservada para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre siete predios rurales y un inmueble urbano, cuya titularidad real atribuyó a Carlos Mario Jiménez Naranjo y C.F.M.M., respectivamente.


De igual modo, sobre dos bienes adquiridos por un individuo a quien identificó como “alias A., pero de esa petición desistió más adelante.

En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 9 de marzo y 4, 8, 11, 15, 22 y 29 de mayo de la misma anualidad, la Delegada precisó y sustentó las pretensiones, así:


1. Pidió que se decreten las medidas cautelares referidas sobre los inmuebles llamados Puerto Limón I, Puerto Limón II y Piamonte, identificados con matrícula inmobiliaria 015 – 22634, 015 – 22637 y 015 -22633, respectivamente, cuyo propietario real, según adujo, es Carlos Mario Jiménez Naranjo (CD 2, primer corte, récord 12:00 y siguientes).


Explicó que se trata de predios rurales, todos ellos ubicados en el municipio de Cáceres, Antioquia, integrantes de la hacienda conocida como El Silencio.


Alegó que los dos primeros están registrados a nombre de la sociedad J.T.S., de la que el único accionista es Juan Andrés Tirado Moreno, mientras que el tercero lo está a nombre de Luz Stella Moreno Vélez, madre de aquél y esposa de Darío Tirado Mejía.


Esos terrenos fueron denunciados por el postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO, quien en varias diligencias de versión libre aseveró que fueron adquiridos en enero de 2001 por el comandante del Bloque Central Bolívar, J.N., y, aunque la compraventa nunca fue registrada por solicitud suya, se convirtieron en centro de actividades de ese grupo criminal, pues allí se recibía y almacenaba dinero, armas y sustancias para la producción de estupefacientes.


Esa información fue ratificada por T.M., quien en declaración jurada de septiembre 25 de 2014 relató que compró esos bienes entre 1995 y 1996 y los inscribió a nombre de su hijo y su esposa; así mismo, que alrededor del año 2000 se vio compelido a reunirse con el jefe paramilitar para discutir sobre el supuesto maltrato que prodigaba a sus trabajadores, momento en el que aquél le ofreció comprarle las fincas.


El declarante agregó que, impulsado por el miedo, aceptó el negocio, que nunca se elevó a escritura pública ni se registró, de modo que desde entonces abandonó los predios, los cuales nunca le fueron pagados en su integridad.


Concluyó que en el año 2008, R.J.N., con quien sostenía trato frecuente porque coincidían en ventas de ganado en Caucasia, le dijo que le devolvería las tierras y que podía regresar a ellas, lo cual sin embargo no ocurrió porque cuando intento ocuparlas fue objeto de hurtos e intimidaciones por miembros de otros grupos delincuenciales.


Por su parte, G.L.S.M., en declaración de la misma fecha, sostuvo que fue él quien presentó a T.M. y a C.M.J.N., como también que presenció la transacción verbal que aquéllos llevaron a cabo sobre los feudos.


Con base en lo anterior, la Fiscalía concluyó que es evidente la relación existente entre J.N. y los bienes cuya afectación se pretende, máxime que el propietario formal, T.M., no ha ejercido ningún acto de explotación sobre los mismos ni ha acudido a las autoridades para lograr su recuperación, de modo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para imponer las medidas cautelares reclamadas.


2. En lo que tiene que ver con los terrenos llamados Promisión y Argelia, identificados con matrículas inmobiliarias 015 – 22635 y 015 – 22636, y los lotes innominados de matrículas 015 – 22638 y 015 – 1120, la D. señaló inicialmente que los mismos también hacen parte de la hacienda El Silencio, fueron comprados por Tirado Mejía entre 1995 y 1996 e hicieron parte de la venta pactada entre aquél y J.N..


En suma, que la situación de hecho es idéntica a la reseñada en precedencia.


Precisó, sin embargo, que de acuerdo con información provista por la Superintendencia de Notariado y Registro en oficio de 13 de mayo de 2015, se trata de predios baldíos, lo que explica que en los respectivos certificados de libertad y tradición se observa una cadena de falsas tradiciones.


En ese orden, lo que el comandante paramilitar adquirió al negociar con Tirado M. no fue el derecho de propiedad, sino el de ocupación del que éste era titular en los términos de la Ley 160 de 1994; derecho sobre el cual deben entonces decretarse las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo solicitadas.


3. De otra parte, la Fiscalía pidió la afectación de la casa identificada con matrícula inmobiliaria 200 – 108847, ubicada en la carrera 7 No, 2 – 67 Sur del municipio de R., departamento del H..


Adujo que la propiedad del bien está registrada a nombre de Cesare Ferniani, pero que la titularidad real del mismo es de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, desmovilizado del Bloque Central Bolívar que se desempeñaba como comandante financiero del Frente Sur de los Andaquíes.


En efecto, este último aseveró en diligencia de versión libre que adquirió el inmueble y lo registró a nombre de su esposa, tras lo cual, cuando fue capturado, gestionó su venta. No obstante, el precio nunca le fue pagado, lo que permite afirmar que el negocio «se concretó en papeles» pero no en la realidad.


A lo anterior se suma, añadió la Fiscalía, que las explicaciones otorgadas por el actual ocupante de la edificación, Luis Hernando Rivera, respecto de la manera en que se hizo a la tenencia de la misma son incoherentes e inverosímiles.


Aquél manifestó que C.F., ciudadano italiano, compró la casa y regresó a Italia, donde falleció en el año 2011; que por razones de amistad se había comprometido a cuidarla durante su ausencia, de modo que con posterioridad a su deceso contactó a sus sucesores, con quienes celebró contrato de compraventa sobre el bien, el cual sin embargo no ha podido inscribirse debidamente por dificultades en la sucesión del difunto.



No tiene sentido, en criterio de la D., que una persona que no vive en el país adquiera una propiedad y no la explote, menos aún en una zona con conocidas dificultades de orden público, de lo que se puede inferir que el dominio real del bien nunca fue cedido por M.M..


Concluyó que se trata de un predio con vocación reparadora, pues está avaluado en cerca de $170.000.000 y carece de pasivos, por lo cual es procedente afectarlo con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.



La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.


El apoderado judicial la entidad pidió que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Fiscalía, no sin antes precisar que aunque en algunos de los predios rurales cuya afectación se reclama hay ocupación de mineros artesanales, ello no es óbice para acceder a lo solicitado, no sólo porque la vocación reparadora de los bienes de esa naturaleza se presume, sino también porque la Unidad puede adelantar distintas gestiones para obtener recursos de esa actividad, por ejemplo, la suscripción de contratos de servidumbre minera con aquéllos.




El Ministerio Público.



El Agente del Ministerio Público se opuso a la pretensión de la Fiscalía respecto de los predios rurales, mientras que la coadyuvó en lo que a la casa ubicada en el municipio de Rivera respecta.


En relación con los primeros, alegó que de las pruebas aportadas se desprende que D.T.M. no negoció sus bienes con J.N., sino que fue despojado de ellos, o lo que es igual, que es una víctima de su accionar criminal que, aunque reconoce su dominio sobre los terrenos, no ha podido ocuparlos ni explotarlos por razones de seguridad.


En ese orden, afectar sus propiedades con las medidas cautelares comportaría su revictimización, de modo tal que la Fiscalía, ante dicha situación, debió abstenerse de elevar la presente solicitud.


En lo que tiene que ver con la edificación cuya titularidad material se le atribuye a MATEUS MORALES, consideró satisfechas las exigencias previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para acceder a lo reclamado.





El apoderado judicial de las víctimas.



En igual sentido, el mandatario judicial de las víctimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalía en punto al bien urbano ubicado en Rivera, pero se opuso ella en cuanto pretende la afectación de los feudos rurales de D.T.M..


Expresó que el nombrado evidentemente no tenía la voluntad de vender sus bienes a C.M.J.N. y de los elementos de conocimiento allegados no es posible inferir que haga parte de la organización criminal que aquél comandaba.


Así, no se puede sostener la titularidad real o aparente de los terrenos esté radicada en miembros de las A.U.C. y, por lo mismo, no es viable afectarlos con medida cautelar alguna.



La apoderada judicial de J.G.S.P. y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES.



La profesional del derecho señaló que...

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