Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54935 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54935 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Julio 2015
Número de sentenciaSL9450-2015
Número de expediente54935
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL9450-2015

Radicación n.° 54935

Acta 22



Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO MARÍA SOSA GÓMEZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.




Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada a indexar el monto de la primera mesada pensional entre el 12 de febrero de 1975, fecha en que se retiró de la empresa International Petroleum Colombia Limited y el 1° de agosto de 2000, data en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. Adicionalmente, solicitó el pago de las diferencias pensionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos señaló que laboró para la compañía International Petroleum Colombia Limited hoy Exxon-Mobil de Colombia S.A., desde el 1° de julio de 1963 hasta el 12 de febrero de 1975, por 11 años, 7 meses y 12 días; que al cumplir 60 años de edad le fue reconocida una pensión restringida de jubilación en el mes de agosto del año 2000; que entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional transcurrieron más de 25 años; que el último salario devengado fue de $10.570 que equivalía a 8.80 salarios mínimos de la época; que en el mes de agosto del año 2000 su primera mesada pensional ascendió a un salario mínimo mensual; que agotó la reclamación administrativa; que la entidad a través de comunicación de 25 de enero de 2008, le informó que su mesada sería actualizada a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891/2006, para lo cual le canceló desde el 29 de octubre de 2006 la suma de $8.259.740 y para el mes de marzo de 2008 una mesada por valor de $ 1.025.983; que las anteriores sumas no tienen en cuenta la real variación del IPC desde el 12 de febrero de 1975 al 1° de agosto de 2000 (fls. 2-6).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la relación laboral y los extremos de la misma, el reconocimiento pensional y su valor, el último salario devengado y la reclamación administrativa. Propuso como medios exceptivos de fondo el cobro de lo no debido y prescripción (fls. 34-42).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia del 30 de abril de 2009 (fls. 77- 88), el a quo resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a EXXON-MOBIL DE COLOMBIA S.A. a actualizar (indexar) correctamente el monto de la primera mesada pensional del demandante, señor A.M.(.S.G. (sic), teniendo en cuenta lo certificado por el DANE sobre la variación del índice de Precios al Consumidor entre el 12 de febrero de 1975, fecha en que dejó de trabajar en la International Pretroleum (Colombia) Limited y el 01 de agosto de 2000, fecha en la que le fue reconocida la pensión.


SEGUNDO: ORDENAR A EXXON-MOBIL DE COLOMBIA S.A. a reliquidar correctamente y pagar al demandante señor A.M.S.G. la suma de $ 12.359.689, por concepto de la diferencia de la suma resultante entre el menor valor pagado en cada mesada pensional, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y la suma que realmente se debió pagar mes a mes desde el 21 de julio de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2008.


TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO (sic): CONDENAR en costas a la demandada. TÁSENSE.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2011 (fls. 14-20 vto. del c. del Tribunal), modificó la sentencia impugnada y resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el día 30 de abril...

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