Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56364 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56364 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha08 Julio 2015
Número de sentenciaSL9373-2015
Número de expediente56364
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL9373-2015

Radicación n.° 56364 Acta 022

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L. de Descongestión, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso promovido por O.E.N. MERCADO contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión oficial de jubilación a partir del 22 de agosto de 2008, debidamente indexada, «más los reajustes de ley con el derecho a la salud al pensionado y a su grupo familiar» y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al banco de manera continua e ininterrumpida desde el 9 de abril de 1975 hasta el 30 de abril de 1997, cuando fue despedido, entidad que hasta noviembre de 1996, ostentó la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta con un capital accionario estatal mayor al 90%, sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que la condición de sus servidores era la de trabajadores oficiales; que cumplió 20 años de servicios el 9 de abril de 1995; que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Administrativo en la Sucursal de Barranquilla; que el salario básico y promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $812.299 y $1.008.681.36, en su orden; que nació el 22 de agosto de 1953 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2008, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del C.P.L y de la S.S, el 21 de enero de 2009 presentó reclamación administrativa, que le fue resuelta negativamente.

El Banco se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales, precisando que el año 1976 y con ocasión de una huelga, el contrato fue suspendido durante «dos meses y veintinueve días»; la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta hasta el 19 de noviembre de 1996 y por ende hasta esa fecha la condición de trabajador oficial del actor; el último cargo desempeñado; el salario básico y promedio devengado en el último año de servicios, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y carencia de acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 27 de abril de 2010, y con ella el juzgado dispuso: 1). CONDENAR a la parte demandada BANCO POPULAR S.A., a reconocerle y págale al señor O.E.N. MERCADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.477.410 de Barranquilla, PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 22 de agosto de 2008, equivalente al 75% del salario promedio devengado entre el 22 de agosto del 2007 al 21 de agosto de 2008. 2). La PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconoce es hasta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconozca la PENSIÓN DE VEJEZ, fecha a partir de la cual cesa la obligación a cargo del BANCO POPULAR S.A. quedando obligado solamente a pagar la diferencia o mayor valor que llegare a existir entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y la PENSIÓN DE VEJEZ., dejando igualmente a su cargo las costas.

Debe advertirse que en su motivación el Juzgado no se refirió al monto del salario promedio del actor devengado en el último año de servicios. Simplemente consideró que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, en tanto el actor cumplió con los requisitos exigidos por dicha ley para acceder a la pensión de jubilación oficial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictada el día veintisiete (27) de abril de 2010, de conformidad con la motivación, y en su lugar. CONDENESE al demandado BANCO POPULAR S.A., a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante O.E.N. MERCADO. No impuso costas por la alzada.

Para determinar si la pensión reclamada estaba en cabeza del banco o si ésta era de responsabilidad del ISS, el Tribunal dio por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 9 de abril de 1975 y el 30 de abril de 1997, por espacio de 22 años y 21 días, en el que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, y nació el 22 de agosto de 1953, supuestos sobre los cuales infirió que el actor «efectivamente laboró por más de 20 años consecutivos y sin solución de continuidad al servicio del demandado, y que para el 30 de abril de 1997 fecha en que ocurrió su desvinculación, ya había cumplido más de 20 años de servicio, hecho éste que ocurrió el 09 de abril de 1995, época en la que todavía el Banco Popular era una sociedad estatal y la calidad del actor era oficial, por lo que le es aplicable las prerrogativas de la Ley 33 de 1985.». Precisó a renglón seguido que en aplicación del Decreto 1069 de 1996, la mutación de naturaleza oficial a privada del Banco, no la relevaba de la obligación pensional que tenía para con el actor, por cuanto el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 «lo adquirió cuando aún era una entidad pública», apoyándose en la sentencia de esta Corporación del 10 de noviembre de 1998. En cuanto al requisito de la edad, también exigido por la referida disposición legal, advirtió que lo había satisfecho el 22 de agosto de 2008, cuando cumplió los 55 años.

Sobre dichas premisas concluyó que el actor adquirió el status de pensionado al amparo del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 6º del Decreto 818 de 1994, apoyando tal inferencia en la sentencia de esta Sala de Casación de 5 de mayo de 2006, sin indicar su radicado, que transcribió en lo pertinente.

Con relación al pago de los intereses moratorios solicitados al amparo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó su procedencia, por considerar que éstos habían sido creados «solo para aquellas pensiones otorgadas en virtud del Sistema de Seguridad Social Integral», dentro de las que no estaba la prestación pretendida en el caso bajo examen.

Frente a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional, explicó que como «el cumplimiento de los veinte años de servicio de qué hablaba la ley 33 de 1985 fueron cumplidos por el demandante el día 9 de abril de 1995; así mismo, la desvinculación laboral con la accionada se produjo el 30 de abril de 1997 y el cumplimiento de la edad en la cual al tenor de la Ley 33 ídem adquiere el derecho a recibir la pensión de jubilación, se dio el día 22 de agosto de 2008.», era palmario el derecho que le asistía, en tanto la pensión se había causado en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, citando para tal efecto la sentencia de casación de 2009, radicación 34779.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por el mayor alcance de la impugnación, se estudiará en primer lugar el de la parte demandada.

  1. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque el fallo...

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