Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02172 00 de 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921306

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02172 00 de 30 de Junio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Fecha30 Junio 2015
Número de sentenciaAC 3645-2015
Número de expediente11001 02 03 000 2014 02172 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC3645-2015

Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02172 00


Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).


Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes diligencias, surgido entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali (Valle) y el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle), respecto del conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento de Inversionistas Asociados de Palmira S.A., contra J.L.V., M.A.V.B. y Alba Doris López Aristizabal.



I ANTECEDENTES


1. La sociedad señalada en precedencia, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda de restitución del inmueble ubicado en la calle 29 No. 27-56, local 102, del edificio S., dado en arrendamiento a las personas naturales referidas.


Al libelo, entre otros documentos, se adjuntó el contrato de tenencia (folios 2 a 4), sobre el predio mencionado.


2. El escrito incoativo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto de Palmira (Valle), habiéndosele asignado, una vez se cumplió la distribución pertinente, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, cuyo titular, en providencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió rechazar la demanda bajo el siguiente argumento:


«(…) se observa de las direcciones aportadas para la notificación de las partes, que los demandados tienen como lugar de residencia a la ciudad de Cali –Valle-, razón por la cual, conforme a los parámetros enmarcados en el artículo 23 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad (…)».


Bajo ese entendimiento, el referido funcionario consideró que carecía de competencia y, desprendiéndose del conocimiento del presente asunto, optó por remitirlo a los jueces de la ciudad de Cali.


3. En esta capital, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado Sexto Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La anterior decisión estuvo soportada en lo siguiente:


« (…) En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo ...

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