Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02172 00 de 30 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Cali |
Fecha | 30 Junio 2015 |
Número de sentencia | AC 3645-2015 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2014 02172 00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3645-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02172 00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes diligencias, surgido entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali (Valle) y el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle), respecto del conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento de Inversionistas Asociados de Palmira S.A., contra J.L.V., M.A.V.B. y Alba Doris López Aristizabal.
I ANTECEDENTES
1. La sociedad señalada en precedencia, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda de restitución del inmueble ubicado en la calle 29 No. 27-56, local 102, del edificio S., dado en arrendamiento a las personas naturales referidas.
Al libelo, entre otros documentos, se adjuntó el contrato de tenencia (folios 2 a 4), sobre el predio mencionado.
2. El escrito incoativo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto de Palmira (Valle), habiéndosele asignado, una vez se cumplió la distribución pertinente, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, cuyo titular, en providencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió rechazar la demanda bajo el siguiente argumento:
«(…) se observa de las direcciones aportadas para la notificación de las partes, que los demandados tienen como lugar de residencia a la ciudad de Cali –Valle-, razón por la cual, conforme a los parámetros enmarcados en el artículo 23 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad (…)».
Bajo ese entendimiento, el referido funcionario consideró que carecía de competencia y, desprendiéndose del conocimiento del presente asunto, optó por remitirlo a los jueces de la ciudad de Cali.
3. En esta capital, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado Sexto Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La anterior decisión estuvo soportada en lo siguiente:
« (…) En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo ...
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