Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46758 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921414

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46758 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5651-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente46758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP5651-2015

Radicado N° 46758.

Aprobado acta No. 350.


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados C.A. CORREA LÓPEZ, JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO y OSCAR DE J.B.G., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de junio de 2015, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a sus representados judiciales a la pena de 248 meses de prisión y multa en cuantía de dos mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo atenuado. Además, se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


LOS HECHOS


Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:


El día 11 de noviembre de 2011, en inmediaciones de almacenes Éxito de El Poblado, en desarrollo de un plan “antisecuestro” organizado por el GAULA, fueron capturados los señores JAIME ALONSO QUICENO SÁNCHEZ, J.A.R.L., C.A.C.L. y O.D.J.B. GARCÍA, al momento de establecer contacto con el señor A.G.M., quien había acudido al lugar con un paquete que simulaba contener dinero en efectivo y unas escrituras, concurrencia que obedeció a una cita previamente establecida cuya finalidad era negociar la liberación de su hermano A.G.M., cuyo paradero se desconocía desde la noche del 3 de noviembre de la misma anualidad”.


DECURSO PROCESAL


Dada la captura en flagrancia de O.D.J.B.G., J.A.R.L., C.A.C.L. y J.A.Q.S., se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el día 12 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.


Allí, fue declarada ajustada a la ley la captura; se formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, a la cual no se allanaron los imputados; y, se impuso en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


No obstante, en audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2011, el juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, previa solicitud de la defensa, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los cuatro capturados.


Apelada esa decisión por la F.ía y la representación del Ministerio Público, con fecha del 28 de febrero de 2012, fue revocada por el Juzgado 11 penal del Circuito de Medellín, despacho que dispuso librar orden de captura contra los cuatro imputados.


La defensa aportó registro civil de defunción de Jaime Alonso Quiceno Sánchez.


El 9 de marzo de 2012, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Consecuentemente, el 31 de mayo de 2012, fue adelantada la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual se acusó a JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, O.D.J.B. GARCÍA y C.A.C.L., en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo-


La audiencia preparatoria comenzó el 12 de julio de 2012, continuó el 11 de septiembre siguiente y culminó el 20 de septiembre.


El 18 de marzo de 2013, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que culminó el 25 de julio de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados.


El 24 de septiembre de 2014, se dio lectura a la sentencia de condena de primera instancia. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación, que después sustentó por escrito.


El 16 de junio de 2013, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por los defensores de los tres procesados, en escritos que ahora se analizan en su debida fundamentación.


LAS DEMANDAS


  1. A NOMBRE DE C.A.C.L.


  1. CARGO PRIMERO


Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los errores de hecho, al amparo del falso juicio de identidad “por tergiversación de un medio de prueba”.


En concreto, el impugnante sostiene que, respecto del vídeo realizado en las instalaciones del GAULA, la falladora de primera instancia, respaldada por el Tribunal, “abiertamente distorsionó o tergiversó su verdadero efecto suasorio”.


Luego de referir la forma como el A quo concluyó del vídeo, que se trata del reencuentro de la familia con quien ha sido secuestrado, el demandante advierte que de lo evidenciado en el documento fílmico se pueden extractar conclusiones diferentes a la presentada por los falladores.


Así mismo, señala el casacionista que si bien, la esposa de A.G.M., asevera que le cambiaron de ropa a este, no necesariamente ello significa, como dilucidaron las instancias, que una tercera persona hubiese realizado esa tarea.


De igual manera, añade el recurrente, aunque se puede escuchar que se da las gracias a los miembros del GAULA, allí no se agrega que ello sea por consecuencia de liberar a un secuestrado, así que, concluye, la inferencia efectuada en los fallos “desfiguró totalmente la expresión fáctica de este medio de prueba”, en tanto, el agradecimiento provenía de la desaparición de A.G., pero no de su supuesta liberación.


Concluye afirmando el impugnante que del vídeo perfectamente puede deducirse que lo ocurrido corresponde al reencuentro de quien, después de 14 días de desaparición producto de la infidelidad, se reencuentra con su familia.


En punto de trascendencia, destaca el demandante que la prueba en cuestión sirvió de soporte para determinar efectivamente materializado el secuestro y, consecuentemente, la responsabilidad de su defendido. Entonces, razona, si se deja de lado la tergiversación de su contenido, la decisión “muy probablemente hubiera sido diferente”.


Pide, por ello, que se case el fallo a efectos de revocar la condena y en su lugar emitir decisión absolutoria.


  1. CARGO SEGUNDO


En el mismo sendero del cargo anterior, el recurrente significa que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de lo declarado por Santiago Gómez Maya.


Después de resumir, en sus términos, lo que dijo el testigo acerca de la supuesta cita amorosa que tendría la víctima con una mujer diferente de su esposa el 3 de noviembre de 2011, asevera el demandante que lo narrado fue tergiversado por el fallador, pues, no le dio credibilidad al hallar contradicciones con lo revelado por otro testigo, hijo del afectado.


A renglón seguido, el demandante presenta su particular visión de la credibilidad que debe darse a S.G.M., de manera contraria a lo sostenido por los falladores, de quienes advierte tergiversación cuando sostienen mendaz la atestación.


Acorde con ello, el casacionista significa trascendente el yerro del Tribunal, en tanto, no dio credibilidad a la última persona que compartió con la víctima y puede dar fe de la razón de su ausencia –encuentro extramatrimonial-; pero además, agrega, fue también quien tomó contacto con ella luego de su regreso.


Pide, atendido lo expuesto, que se case el fallo y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria.


  1. CARGO TERCERO


Dentro del lugar común del error de hecho por falso juico de identidad por tergiversación, el recurrente dice desconocidas las reglas de apreciación de la prueba en lo que atiende a la declaración jurada de los miembros del GAULA.


Ello, acota, porque los declarantes en cita no percibieron, ni dijeron haberlo hecho, el secuestro de A.G., y solo dan fe de lo ocurrido en el operativo de captura de los acusados, con excepción de lo expresado por J.J.O.M., en cuanto, dijo haber escuchado en el celular de A.G., cuando se le hacían requerimientos para liberar a su hermano. Empero, agrega, no se aportaron las grabaciones en cita, con lo cual lo relatado es de referencia y no puede estimarse prueba.


Cuestiona el impugnante lo deducido de ello por la A quo, pues “da a entender de manera clara, que los testigos del GAULA, son fundamento para corroborar la existencia del delito de secuestro extorsivo, y de la liberación que se le hiciera al señor A.G.M.…”.


Respecto de la trascendencia del error planteado, el demandante manifiesta que este fue pieza fundamental en la definición de responsabilidad penal.


Pide que se case el fallo para absolver a su representado judicial.


  1. CARGO CUARTO (subsidiario)


Ahora dentro de la vía de violación directa de la ley sustancial, asevera el casacionista que se materializó un “error de derecho”, por interpretación errónea de un artículo que no precisa.


Al efecto, el impugnante destaca que en favor de los acusados operó la causal de atemperación punitiva establecida en el artículo 171 del C., por haberse liberado a la víctima dentro de los 15 días siguientes al plagio.


Empero, entiende que dicha rebaja no hace parte de los dispositivos modificatorios de los límites de pena, como lo interpretaron las instancias, sino que debe aplicarse una vez determinada en concreto la sanción a aplicar, dado que, sostiene, se trata de una circunstancia post delictual.


Dice vulnerado, el recurrente, el principio pro homine, pues, existiendo dos formas de interpretar una norma, debe acudirse a la que “más beneficia al ser humano”.


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