Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46441 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46441 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5697-2015
Número de expediente46441
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP5697-2015

Radicación N° 46441

Aprobado Acta Nº 350

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de L.C.V.M. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante el cual fue declarado responsable del delito de violencia contra servidor público.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 24 de agosto de 2014, cerca de las 02:15 a.m., con ocasión del altercado entre L.C.V.M. y su pareja, ocurrido en una habitación de un hotel de La vega (Cundinamarca), la administración del lugar requirió la presencia de agentes de la Policía Nacional para controlar tal situación, y una vez éstos acudieron, ante la solicitud de la mujer agraviada de prestarle protección, la llevaron a la sede de la Estación de Policía local, lugar al que minutos después llegó V.M., quien molesto porque le impidieron el acceso encaró a los uniformados con expresiones injuriosas y esgrimió contra ellos una arma corto punzante con la que causó una lesión superficial al intendente W.C.J., motivo por el que uno de los compañeros de éste tuvo que accionar su arma de fuego de dotación para someter a V.M., a quien impactó en la mano y muslo izquierdos.

Pese a lo anterior, cuando era ingresado el último de los citados al hospital municipal para atender sus heridas, tomó unos instrumentos quirúrgicos con los cuales amenazó con lesionar a quien se le acercara, siendo finalmente controlado por personal del centro de salud y, tras ser atendido, fue de inmediato aprehendido por las autoridades[1].

2. En la misma fecha, a eso de las 5:30 p.m., la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura en situación de flagrancia del prenombrado y le formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público, descrito en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, cargo al que no se allanó el implicado, quien fue dejado en libertad puesto que el ente instructor retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento[2].

3. El 19 de noviembre de 2014 el organismo instructor presentó escrito de acusación contra el procesado en calidad de autor de la conducta punible atrás señalada, acto de parte formalizado en audiencia oficiada el 15 de diciembre siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, despacho en el que tuvo lugar la audiencia preparatoria el 26 de enero de 2015, y el 25 de marzo de ese año, en la instalación del juicio oral, al interrogar el fallador a V.M. acerca de cómo se declaraba ante los cargos formulados, éste solicitó un receso, tras el cual expresó que había llegado a un preacuerdo con el fiscal del caso, situación que confirmó ese funcionario y fue explicada por el mismo, en el sentido de que la negociación consistió en que aquél acepta responsabilidad por el delito endilgado, pero con el marco punitivo previsto para el cómplice y además la sanción por imponer en concreto será de veintinueve (29) meses de prisión.

Así, tras verificar el a-quo que tal negociación con el acusado fue fruto de su libre voluntad, en forma consciente y debidamente asesorado, una vez constató en audiencia posterior la aquiescencia de la víctima frente a esa forma de terminación del proceso, le impartió confirmación al preacuerdo y con sujeción a sus cláusulas, el 20 de abril de 2015, declaró al enjuiciado responsable del delito de violencia contra servidor público. En consecuencia le impuso la pena principal de veintinueve (29) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la concesión de los subrogados penales, por la expresa prohibición consagrada en los artículos 38 B, numeral 2º, y 68 A, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, conforme a las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, atendida la naturaleza de la conducta delictiva[3].

4. Del expresado fallo apeló la asistencia técnica inconforme únicamente con la denegación de los subrogados penales, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada, le impartió confirmación a la decisión confutada, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. El censor plantea un solo cargo por “desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, dado que los juzgadores incurrieron en “falta de aplicación de la norma constitucional, Art. 6 de la Constitución Política, principio de legalidad, y Art. 29 de la Constitución Política, debido proceso en aspectos sustanciales”.

Tras esa postulación señala que como la sentencia impugnada “es fruto o consecuencia de la figura jurídica mediante acuerdo por ALLANAMIENTO – aceptación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad penal”, pese a los afirmado por los juzgadores para negar la suspensión condicional de la condena con base en las disposiciones de la Ley 599 de 2000 y 1709 de 2004, su representado “a todas luces merece el subrogado por que la reciente ley dice que se puede conceder incluso si la persona tiene antecedentes por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, pudiendo conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe la necesidad de la ejecución de la pena”.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo censurado y en su lugar otorgar al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con fundamento en la norma atrás citada, debido a la manifiesta inconsistencia y carencia de fundamento serio y vinculante del cargo propuesto.

7. En efecto, ante la...

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