Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46662 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592922938

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46662 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente46662
Número de sentenciaAP5722-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5722-2015

R.icación n° 46.662

(Aprobado Acta No. 350)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de D.P.C.F. y C.B.S.F. contra la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del 2 de marzo de 2015, que confirmó, con una adición, la proferida el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual los condenó, junto con T.Y.K., S.H.K.W.K., J.A.G.B., F.M.C.F., A.H.M.P. y H.A.S.M., a título de autores, por el delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron sintetizados por el juez plural en los siguientes términos:

En los supuestos fácticos de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía consignó que el 17 de junio de 2004, en el marco de la Operación Manatí, quedó al descubierto la organización delictiva que lideraba E.C.M., dedicada al tráfico de estupefacientes a través de las islas de (sic) caribe y utilizando lanchas rápidas; ello dio pie a la Operación Unión Caribe, con el propósito de identificar y perseguir a las personas que de manera directa o indirecta habían intervenido en el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico.

En esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de América, entre otros, U.W.S., J.H.G.C., J.H.R.R., J.C.O.M. y R.N.C..

Con base en la documentación recaudada en virtud de las diligencias de allanamiento y registro en las residencias de los señores O.M. y O.J., se conoció que DAIMLER PAUL C.F., F.M.C.F., [A.H....M.P., [C.B....S.F., [JULIO A....G.B., TAE YOON KIM, [HUGO ANTONIO] SÁNCHEZ MONTENEGRO Y SUNG HEE KIM W-O KIM, facilitaron sus cuentas bancarias para depurar el dinero que la organización obtenía con el tráfico de estupefacientes.[1]

2. El 10 de noviembre de 2006, por compulsa de copias del radicado 70736, realizado el 31 de mayo del mismo año por la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima[2], su homóloga 24 profirió resolución de apertura de investigación previa[3].

3. Vinculados a través de indagatoria C.B.S.F., D.P. y F.M.C.F., A.H.M.P., J.A.G.B., T.Y.K., S.H....K.W.K. y H....A.S.M. y definida su situación jurídica mediante proveídos del 7 de octubre[4] y 21 de noviembre de 2013[5] y 26 de febrero de 2014[6], con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos, los procesados manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada.

4. Suscritas las respectivas actas de formulación y aceptación de cargos por S.F.[7], los hermanos C.F.[8], M.P.[9], G.B.[10], K.[11], K.W.K.[12] y S.M.[13], el 2 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del asunto[14].

5. Tras la solicitud de libertad provisional invocada por la defensa de D.P. y F.M.C.F., la juez del caso negó esta pretensión y declaró la nulidad de la actuación a partir del acta de aceptación de cargos respecto de F.M., y la ruptura de la unidad procesal respecto de dicho sujeto[15].

6. No obstante, como quiera que la defensa interpuso recurso de reposición contra la mentada decisión, el juez de conocimiento la repuso en lo concerniente al decreto de nulidad, por cuanto F.M. ratificó su intención de aceptar cargos, confirmando la providencia en lo demás[16].

7. En fallo del 29 de mayo de 2014, la juzgadora condenó a D.P.C.F., F.M.C.F., A.H.M.P., H.A.S.M., C.B.S.F., J.A.G.B., S.H.K.W.K. y T.Y....K. por el delito de lavado de activos, en calidad de coautores, razón por la que a los tres primeros les impuso las penas principales de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de novecientos treinta y siete punto cinco (937.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los restantes treinta y nueve (39) meses de prisión y mil seiscientos veinticinco (1.625) s.m.l.m.v., así como la accesoria, para todos, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.

Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[17].

8. Inconformes con el proveído de primera instancia, el representante de la Fiscalía y los defensores de C.B.S.F., A.H.M.P., H.A.S.M., D.P.C.F., T.Y....K. y S.H.K.W.K. lo apelaron, y el 2 de marzo de 2015 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, con la única adición consistente en ordenar la expulsión del territorio nacional de los dos últimos mencionados, una vez cumplan la pena de prisión[18].

9. La defensa contractual de D.P.C.F. y C.B.S.F. interpusieron[19] y sustentaron[20] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. A favor de D.P.C.F.

Tras identificar las partes, el defensor aduce, en un acápite intitulado legitimación en la causa, que las sentencias le causaron un grave perjuicio a su representado, al ser condenado en calidad de autor cuando debió serlo como cómplice.

Enseguida, compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, particularmente, la diligencia de aceptación de cargos y los fallos, y postula dos censuras.

Primer cargo

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del canon 29 ejusdem.

En desarrollo del reproche, reprueba a los juzgadores y al funcionario investigador por dejar de analizar el grado de participación de su asistido en el delito de lavado de activos.

Luego de aludir a algunos considerandos de la sentencia impugnada acerca de la imposibilidad de cuestionar la presunción de inocencia, los medios de prueba, el grado de participación, las expresiones de culpabilidad, las agravantes genéricas o específicas, cuando se ha optado por la sentencia anticipada, el censor critica que su prohijado fuera condenado como autor, «sin mayores análisis facticos (sic) ni probatorios, incluso desestimando la propia aceptación de cargos del procesado, que permitía inferir sin mayores elucubraciones mentales o jurídicas, que lo que reconocía era el grado de participación en calidad de cómplice»[21].

En ese orden, es de la idea que tanto el órgano acusador como los sentenciadores incurrieron en un error de selección, al aplicar el precepto 29 del Código Penal, cuando han debido escoger el inciso 2º del 32 ibidem.

En criterio del letrado el Tribunal se equivocó al considerar que quien lo precedió en el ejercicio de la defensa tuvo la intención de sustraerse, en la alzada, de la aceptación de cargos de su cliente. En cambio, lo cuestionado, insiste, es la falta de «análisis del grado de participación, de acuerdo al material probatorio existente y a la propia declaración de C.F.»[22].

Previa cita de un fragmento del acta de aceptación de cargos, el defensor resalta que aquél admitió haber recibido, en su cuenta personal, un dinero consignado por O.P., pero no la autoría en el delito de lavado de activos pues, «con su propia voz»[23], aludió a su participación como cómplice, aclarando que ese señor era un amigo que le pidió el favor de recibir una plata para que se la guardara unos días, cuestión ésta respecto de la cual, ni la Fiscalía ni los juzgadores hicieron alguna referencia.

A juicio del libelista resulta contradictorio, desde el punto de vista fáctico que, inicialmente, el ente investigador y el a quo refieran, de acuerdo a la contabilidad encontrada a J.C.O.M., a tan solo dos consignaciones por valor de $8.000.000 cada una, pero luego señalen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR