Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46721 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46721 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Número de expediente46721
Número de sentenciaAP5748-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP5748-2015

Radicación Nº 46.721

Aprobado mediante Acta No. 350



Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


VISTOS


La Corte decide sobre los recursos de apelación interpuestos contra el auto de agosto 26 último, por medio del cual la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso que se sigue contra los postulados JOSÉ GREGORIO M.L., R.U.P.G., ROLANDO RENÉ G.Z., N.M.S.B., JORGE ANDRÉS M. TORRES, A.C.Q., CARLOS ARTURO R.C. y J.C.C.Y., desmovilizados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.



ANTECEDENTES



1. La F.ía 31 Especializada de Justicia Transicional, en audiencia que se llevó a cabo los días 12, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2014 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, formuló imputación contra los postulados MANGONEZ LUGO, P.G., G.Z., S.B., M. TORRES, C.Q., R.C. y CHARRIS YANCE, desmovilizados del frente W.R. del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual el primero nombrado fungía como comandante.


En esa ocasión, les atribuyó responsabilidad por su participación en 145 hechos de homicidio, 18 de desaparición forzada y 4 de desplazamiento forzado.


2. Mediante escrito de 21 de noviembre de la misma anualidad, la F.ía pidió ante la S. de Conocimiento de la aludida Corporación la programación de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos; diligencia para cuya realización, a través de auto de 21 de julio de 2015, fueron fijados los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto último.


3. El 19 de agosto, por razones vinculadas con el traslado de los postulados, no fue posible dar trámite a la audiencia.


En sesión de agosto 20, una vez instalada la diligencia, la F.ía, a instancias de los incriminados y de su apoderada judicial, pidió la terminación anticipada del proceso con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, y en el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013.



La solicitud de la F.ía.



En sustento de la pretensión, la D. adujo que en sentencia de noviembre 20 de 2014, proferida por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se condenó a Salvatore M.G. y otros, entre ellos M.L., por hechos que coinciden con los que soportaron la imputación elevada contra los aquí procesados.


En esa providencia, continuó, fueron develados cinco patrones de macro criminalidad y victimización, en concreto, desaparición forzada, desplazamiento forzado, violencia de género, reclutamiento forzado y homicidio, que fueron construidos con apego a los criterios legales, constitucionales y supra constitucionales establecidos en la materia; además, se precisaron las afectaciones sufridas por las víctimas del accionar criminal de los allí condenados.


Explicó que los hechos por los cuales MANGONEZ LUGO, P.G., G.Z., S.B., M. TORRES, C.Q., R.C. y CHARRIS YANCE fueron indagados en diligencia de versión libre y por los que se les formuló imputación en este asunto se enmarcan en dichos patrones de macro criminalidad, por lo cual es procedente acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso conforme lo previsto en las disposiciones precitadas.


Lo anterior se constata al verificarse que M.L. fue condenado, en la sentencia de noviembre 20 de 2014, por 18 de los hechos imputados en este trámite, lo que denota la coincidencia entre los patrones de criminalidad esclarecidos en ese fallo y los que se les atribuyen a los postulados en la presente actuación.


Adveró que la pretensión de terminación anticipada del proceso responde a los propósitos de la Ley 1592 de 2012, entre otros, agilizar el proceso transicional de Justicia y Paz, transformar el enfoque de la investigación para priorizar la persecución de los máximos responsables de graves delitos y garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas.


Finalmente, admitió que la providencia en la que fueron develados los patrones de macro criminalidad no está ejecutoriada, pues fue objeto de recurso de apelación que no ha sido decidido por esta S..


Alegó, no obstante, que ello no es óbice para acceder a lo reclamado; de una parte, porque la firmeza de la sentencia es una simple «formalidad procesal». De otra, por cuanto las disposiciones aplicables no exigen que la decisión con fundamento en la cual se pretende la terminación anticipada del trámite se encuentre en firme y, si así lo hubiese querido el legislador, expresamente lo hubiera establecido.


Además, el hecho de que la providencia no haya cobrado ejecutoria resulta irrelevante, pues la misma está revestida de presunción de acierto y legalidad, fue proferida por funcionario competente y en ella se acogieron los patrones de macro criminalidad en los que se subsumen las conductas atribuidas a los aquí incriminados.


En ese orden de ideas, se encuentran satisfechos los requisitos para poner fin a la actuación seguida contra los postulados, sin perjuicio de que se adelante un incidente de reparación integral excepcional, en los términos del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, en caso de que existan víctimas que no hayan sido incluidas en la sentencia de noviembre 20 de 2014 (segundo corte, récord 42:00 y siguientes).

La apoderada de los postulados.



La profesional del derecho que representa los intereses de los procesados simplemente manifestó que la F.ía presentó de manera adecuada los argumentos que sustentan la solicitud y dijo coadyuvarla (tercer corte, récord 26:00).



La Agente del Ministerio Público.



Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la pretensión deprecada por la F.ía y la defensa (tercer corte, récord 22:00 y siguientes).


Adujo que la pretensión no fue sustentada adecuadamente, pues le correspondía a la peticionaria «señalar hecho por hecho aportando elementos materiales probatorios» para acreditar que las conductas atribuidas a los postulados responden a los patrones de macro criminalidad develados en la sentencia de noviembre 20 de 2014.


Señaló, de otra parte, que en todo caso esa providencia fue apelada y a la fecha no se ha resuelto la alzada, de tal suerte que no puede despacharse favorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso.

El representante de las víctimas.



Pidió que no se acceda a lo solicitado (tercer corte, a partir del récord 27:30).


Manifestó que las determinaciones adoptadas en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 respecto del reconocimiento y reparación de las víctimas fueron apeladas «en su mayoría», de modo que, en ausencia de una decisión en firme sobre el particular, no es posible terminar anticipadamente la actuación, máxime si se tiene en cuenta que la F.ía en el presente asunto ni siquiera identificó a las víctimas respecto de las cuales se ordenó la reparación en ese fallo.


En ese orden, como «el derecho de las víctimas no está claro», es necesario que la aludida providencia quede en firme para que, de ese modo, sea posible discernir, ante la eventual finalización abreviada del proceso, cuáles de ellas deben acudir al incidente de reparación extraordinario para elevar sus respectivas pretensiones.



DECISIÓN IMPUGNADA



El Tribunal a quo, mediante auto de agosto 26 de 2015, despachó desfavorablemente la solicitud impetrada por la F.ía y la defensa de los postulados (récord 13:00 y siguientes).

Consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 975 de 2006 y 36 del Decreto 3011 de 2013 para terminar anticipadamente la actuación seguida contra M.L., P.G., G.Z., SANDOVAL BECERRA, M. TORRES, C.Q., R.C. y CHARRIS YANCE.


Luego de disertar extensamente sobre dicha figura con fundamento en la exposición de motivos de la Ley 1592 de 2012 y la normatividad que la regula y reglamenta, coligió que la decisión favorable a una pretensión de esa naturaleza está supeditada a que quien la presenta explique suficientemente «si lo hechos que le fueron imputados a los postulados respecto de los cuales se pretende la sentencia anticipada guardan correspondencia con algunos de los patrones de macro criminalidad develados en alguna sentencia», como también a que argumente «si las víctimas que se desprenden de los hechos imputados a los postulados fueron reparadas en la sentencia que sirvió de referente a la F.ía para coadyuvar la solicitud de la sentencia anticipada».


Precisado lo anterior, el Tribunal entendió que «la somera referencia que efectuó la F.ía no satisface el primer requisito», pues se limitó a sostener que 14 de los 167 hechos imputados a los aquí postulados fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, «sin hacer mención alguna a la corresponsabilidad que debe existir entre los imputados a los demás postulados y los patrones de macro criminalidad presuntamente esclarecidos», lo cual además puede comportar la violación del principio de non bis in ídem, pues ello significa que en la presente actuación M.L. está siendo investigado por hechos por los cuales ya fue juzgado.


Agregó que la terminación anticipada del proceso supone la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la existencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados por su comisión, no obstante lo cual la...

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