Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70215-31-89-001-2008-00156-01 de 23 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592923846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70215-31-89-001-2008-00156-01 de 23 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Fecha23 Junio 2015
Número de sentenciaSC7978-2015
Número de expediente70215-31-89-001-2008-00156-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


SC7978-2015

R.icación n° 70215-31-89-001-2008-00156-01

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil quince).


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A. Fuentes Hernández, G.E.J. de Fuentes y Ana María Hernández Bárcenas frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala C.il-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario que aquellos, G.M.F.A. y Kevin Andrés Fuentes Hernández promovieron contra Leasing de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y E.A.M., asunto al que fueron llamados en garantía QBE Central de Seguros S.A. y Héctor Iván Cardona Cardona.


I.- EL LITIGIO

1.- Gloria E.J. de Fuentes, en su condición de cónyuge y madre de los fallecidos, y en representación de su nieta, menor de edad, G.M.F.A.; Ana María Hernández Bárcenas, como compañera de uno de los occisos y madre de los niños K.A. y Marco Antonio Fuentes Hernández, solicitaron declarar solidaria y civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que les fueron causados por el deceso de M.I. (padre), Marco Antonio y L.A.F.J. (hijos), ocurrido en el accidente de tránsito de 9 de enero de 2003.


En consecuencia, pidieron condenar a los convocados a pagar:


a.-) Lucro cesante consolidado: veintinueve millones setecientos treinta y ocho mil setecientos diez pesos ($29.738.710) por Marcos I. Fuentes Julio; cincuenta millones novecientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($50.980.464) por M.A. Fuentes Julio; y noventa y siete millones setecientos diez mil quinientos dos pesos ($97.710.502) por L.A.F.J. (hijo).


b.-) Lucro cesante futuro: setenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil quinientos quince pesos ($77.551.515) por Marco I. Fuentes Julio; ciento sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($166.468.498) por Marco Antonio Fuentes Julio; y trescientos diecinueve millones cincuenta y tres mil trescientos treinta y nueve pesos ($319.053.339) por Luis Alberto Fuentes Julio.


c.-) Perjuicios morales: mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.), para cada uno de los afectados, y


d.-) Daño emergente: diez millones de pesos ($10.000.000), fls. 1 y 2 del c. 1.


2.- La causa petendi se compendia así (fls. 2 al 4 ibídem):


a.-) Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde del 9 de enero de 2003, M.I. y L.A. salieron de Cartagena con rumbo a Corozal, en el automóvil EUT 068 de su acompañante I. de J.F.J., y en Turbaco recogieron a M.A., quien continuó conduciendo.


b.-) Cuatro horas después, en el municipio de Ovejas, sobre la Troncal del Caribe, el vehículo fue impactado por el tractocamión TRC 090, manejado por E.A.M., que tres horas antes había partido de Montería, acaeciendo instantáneamente los decesos de Marcos I., M.A. y L.A.F.J..


c.-) De acuerdo con los tiempos que gastaron y la distancia que recorrieron, el primer automotor se desplazaba en promedio a treinta y dos punto cinco kilómetros por hora y el otro a sesenta y tres.


d.-) En ese entonces regía la resolución 1219 de 17 de octubre de 2002, que restringía el uso de la vía entre las diez de la noche y las cinco de la mañana, que “posiblemente motivó” al causante del percance a movilizarse con “exceso de velocidad” para llegar antes del cierre a la “Y” de C. o a S.J.N..


e.-) Acorde con el relato de los testigos, el “automóvil quedó atrapado en la envergadura del tracto camión”, pero el chófer de éste alteró la escena, como lo demuestran las fotografías tomadas en el momento y el croquis de la Policía en el que aquél aparece sobre su berma derecha, lo que es “totalmente ilógico, por la contundencia del impacto y su arrastre”; además, el segundo quedó atravesado en la carretera “…con señales de arrastre… provenientes de su lado izquierdo…de adentro hacia afuera”, indicativo de que ocasionó el choque en toda la curva y “jalonó” al otro hacia su lado por más de cien metros, que además comprueba su alta velocidad y explica la magnitud de las lesiones de las víctimas.


f.-) Marcos I. tenía cincuenta y seis años al momento del insuceso, era fotógrafo de profesión y devengaba setecientos mil pesos ($700.000) mensuales; M.A. contaba con treinta y dos años, ejercía como ornamentador, carpintero y decorador de interiores y ganaba un millón doscientos mil pesos ($1.200.000); y L.A., de treinta y dos años, ingeniero de alimentos, recibía por salario un millón novecientos mil pesos ($1.900.000).

g.-) A la esposa, compañera e hijos de los fallecidos trágicamente, les asiste el derecho a reclamar una indemnización; lo contrario sería “materializar una aberrante injusticia”.


3.- La admisión del libelo se notificó a Leasing de Occidente S. A. y E.A.M., quienes se opusieron a las aspiraciones de su contraparte y formularon excepciones de mérito. Aquella las de “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S. A.” y las subsidiarias de “falta de causa para demandar[la]”, “falta de legitimación en la causa por pasiva en razón al hecho ilícito a cargo de un tercero [y no de ella]”, “prescripción de la acción” e “inexistencia del daño a reclamar” (fls. 85 a 94); y el último las de “inexistencia de la obligación a cargo de los demandados por culpa exclusiva de las víctimas”, “omisión legal de demostración de daños y perjuicios”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica o ecuménica” (fls. 118 a 122).


Por su parte, los llamados en garantía se manifestaron así: Compañía Central de Seguros esgrimió la defensa perentoria de “culpa propia de la víctima” (fls. 125 a 128); H.I.C.C. las de “Inexistencia de la Obligación” y la “genérica o ecuménica” (fls. 6 a 8 del c. 3), y Q.B.E. Seguros S. A. las de “Pérdida del Interés Asegurable por parte del Asegurado Leasing Fenix S. A. al no ser propietario del tracto-camión de placas TRC 090, al momento del siniestro”, “Culpa propia de la víctima y por tanto no afectación de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual”, “cobro injustificado y exagerado de daños y perjuicios - Límite indemnizable de la póliza de seguro 120 millones de pesos menos el 10% de deducible” y “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” (fls. 14 a 26 del c. 5).


4.- El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto de Descongestión al Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por E.A.M.; demostrada la de prescripción de la acción esgrimida por Héctor Iván Cardona Cardona y QBE Central de Seguros S. A.; acreditada la de inexistencia de responsabilidad de Leasing de Occidente S. A.; tuvo a E.A.M. como civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes y lo condenó a pagarle a estos últimos un millón ciento cuatro mil seiscientos noventa y dos pesos ($1.104.692) por daños materiales y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los reclamantes, a título de resarcimiento moral (folios 232 a 252 del cuaderno 1); determinación corregida el 30 de marzo de 2012, en el sentido que la lesión patrimonial asciende, en total, a mil ciento cuatro millones seiscientos noventa y dos mil pesos ($1.104.692.000), fls. 291 a 293 ibídem.

5.- La apelación de los actores y de E.A.M. fue desatada por el Tribunal el 6 de febrero de 2013, mediante providencia que revocó la recurrida, y en su lugar acogió la defensa de “culpa exclusiva de la víctima” (fls. 25 al 42 del c. 10).


II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En resumen son los siguientes:


1.- Son varios los cuestionamientos a la providencia atacada, pero siguiendo un orden lógico, en primer lugar se analiza la responsabilidad del conductor del tracto-camión en la ocurrencia del siniestro, para lo que es necesario sopesar todo el material probatorio.


2.- Doctrina y jurisprudencia de manera uniforme exponen que los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil son la existencia de un hecho u omisión, un daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores. El artículo 2356 del C.igo C.il gobierna la que se deriva de las actividades peligrosas, y armonizado con el 2347 ibídem permite predicar que es directa, tanto la del autor físico como la del guardián de la cosa.


3.- La posición jurisprudencial mayoritaria apunta a que la antedicha modalidad conlleva una “presunción de culpabilidad”, y a que cuando en la producción del detrimento concurren conductas de la misma índole se aplica la primera disposición y las especiales que rigen cada tema.


4.- Las pruebas acopiadas no dejan duda de que el fallecimiento de Marcos I., L.A. y M.A. acaeció hacia las ocho y media de la noche del 9 de enero de 2003, como resultado de la colisión de los vehículos de placas TRC 090 y EUT 068 en la Troncal del Caribe, a la altura del municipio de Ovejas; sin embargo, la conclusión que surge de ellas en torno al responsable difiere de la que el a-quo dio por sentada, dado que está acreditada “la culpa exclusiva de una de las víctimas”, particularmente la de M.A. Fuentes, conductor del automóvil.


5.- En efecto, el informe de la policía de carreteras describe las características del lugar del accidente, identifica el automóvil como n° 1 y el camión como n° 2 y en el croquis están representadas las “huellas de arrastre […] en el carril por el que se desplazaba el rodante n° 2”. Además, consigna las causas probables del desafortunado suceso así: “Vehículo n° 1 cod 116 exceso de velocidad, cod 135 transitar por fuera del carril, vehículo n° 2 cod 157 transitar...

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