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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45305 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP3717-2015
Número de expediente45305
Fecha01 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3717-2015

Radicación N°. 45305

(Aprobado Acta N°. 225)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de F.A.C., contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado, junto con J.M.G.S., como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecisiete (17) de octubre de dos mil diez (2010), a eso de la 1:35 horas, cuando agentes de la SIJIN, con el apoyo de algunos uniformados adscritos a la Subestación de Policía del corregimiento de Chicoral, jurisdicción del municipio de El Espinal, Tolima, interceptaron dos (2) vehículos con cinco (5) ocupantes detrás de la pista de fumigación de razón social “FARCA”, ya que por información recibida por fuente humana anónima, al parecer en la camioneta de placas KGZ – 231, se transportaban estupefacientes ocultos dentro de una caleta. Una vez fueron conducidos hasta el referido cuartel policial y realizado el respectivo registro a dicho vehículo, efectivamente se halló mimetizada en el piso del mismo cocaína y sus derivados, cuyo peso neto fue de setenta y tres mil veinte (73.020) gramos, por lo que de inmediato fueron capturados los cinco ocupantes vinculados a este proceso, entre ellos, FERNEY ARAÚJO CUENCA y J.M.G.S.[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 18 de octubre de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Espinal - Tolima, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y de la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3 del canon 384 ejusdem, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los implicados[2].

3. El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué presentó el escrito de acusación el 13 de mayo de 2011, por la misma conducta punible[3]. La respectiva formulación se llevó a cabo el 26 de agosto siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[4].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de la referida anualidad, respecto del implicado Garzón S.[5] y el 18 de noviembre posterior, la correspondiente a A.C.[6]. El juicio oral se realizó durante los días 25, 26, 27 y 30 de enero de 2012, fecha última en que anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[7].

4. Consecuente con ello, el 23 de febrero posterior el despacho dictó sentencia en la que condenó a F.A.C. como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A J.M.G.S. lo absolvió del cargo formulado por la Fiscalía[8].

4. El 7 de octubre del año en mención, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado A.C., su defensora y la Fiscalía, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de revocar la absolución del implicado J.M.G.S. y, en su lugar, condenarlo como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Le impuso, doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años[9].

5. Por auto del 18 de diciembre ulterior, la Colegiatura concedió el recurso de casación interpuesto por la defensora de A.C., en tanto que declaró desierta la impugnación formulada por el apoderado de G.S. porque no presentó la respectiva demanda dentro del término legal[10].

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente formula dos cargos, así:

Primero. «Violación indirecta de la prueba en su producción como también en su apreciación al momento del fallo, (error de derecho, falso juicio de legalidad)».

Advierte, para comenzar, que en el procedimiento de cadena de custodia de los elementos materiales probatorios incautados el 17 de octubre de 2010, se cometieron flagrantes irregularidades, las cuales puso de presente en el juicio oral, pero el juez de primera instancia trató de justificarlas, contrariando el debido proceso, así como los mandatos contenidos en los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la orientación jurisprudencial fijada en el radicado 35173 de 2011 y las Resoluciones 0-6394 de 2004 y 0-2770 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación.

Aduce que en una posición totalmente parcializada, a favor de la teoría del caso del ente acusador, el A quo pretendió minimizar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios de policía. Uno de ellos, M.G.S., que aparece en el acta de cadena de custodia, como la persona que halla, recolecta, embala y rotula la evidencia, cuando simplemente se trata de un agente de vigilancia, sin facultades para cumplir funciones de policía judicial, debiéndose limitar al aseguramiento, protección y preservación de la escena, en su condición de primer respondiente.

Destaca que el coordinador de la investigación, J.C.D., señaló en el interrogatorio que fueron ellos, como policía judicial, quienes realizaron los actos urgentes pero no recordó cuál de todos había efectuado las labores de hallazgo y preservación. Ante esa situación, la defensa, en el contrainterrogatorio, le puso de presente el formato de cadena de custodia, para refrescar memoria, y al advertir que no era ninguno de su equipo, sino el uniformado G.S., explicó que éste había asumido esa función porque no había personal y por la premura del tiempo.

De lo anterior, colige la censora que dicho funcionario está mintiendo porque sus explicaciones no son coherentes con el acontecer fáctico del día de marras, pues había cinco integrantes de policía judicial realizando los actos urgentes.

También aparece en el registro de cadena de custodia F.M.O.M., quien manifiesta haber recibido una sustancia contenida en setenta (70) paquetes, que la encontró en el suelo, numerada, es decir, sin rotular, contrariando lo expuesto por G.S. que firmó la constancia de haberla hallado, recolectado, embalado y rotulado.

Una vez O.M. practica la prueba preliminar homologada a la sustancia, que da colorante para cocaína y sus derivados, no la traslada al almacén de evidencias, sino que la deja en custodia temporal con un policía de vigilancia, aspecto que no quedó registrado en el formato, según se extrae de su declaración.

Luego, destruye la sustancia, incinerándola, y deja una muestra -a la que le toma una fotografía- para ser enviada a Medicina Legal pero esa constancia no aparece en el registro de cadena de custodia y tampoco fue descubierta, ni trasladada; por ende, no fue incorporada durante la práctica de pruebas. Incluso, el delegado de la Fiscalía reconoció no tener los resultados del informe de laboratorio, y así, nunca se tuvo certeza de que la sustancia incautada fuera prohibida.

Puntualiza la actora que su desacuerdo con el juzgador, no solo radica en asignarle validez a un medio de prueba, pese a que «en su producción y aducción» se desconocieron las reglas reguladoras de la cadena de custodia, sino en referir que para establecer el tipo de sustancia es factible acudir al recaudo testimonial, siendo que, según ella, «el único medio de prueba idóneo conocido para probar el tipo de sustancia es con la prueba técnico científica».

El A quo, igualmente, dijo que se encontraba probada la mismidad o continuidad de la evidencia, haciendo una inferencia incompatible con los procedimientos técnico-científicos pactados por la comunidad internacional, considerando, al parecer,...

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