Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45977 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592927166

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45977 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAP3796-2015
Número de expediente45977
Fecha01 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP3796-2015

Radicación n° 45977

(Aprobado Acta No.225)



Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación incoado por la defensa de Hugo López Ruano contra la decisión del 4 de mayo de 2015, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.



ANTECEDENTES


El 6 de abril de 2015 el defensor de H.L.R., con fundamento en lo preceptuado en los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad, al encontrar reunidas las exigencias de orden legal, toda vez que su representado cumplió 8 años de privación intramural en establecimiento carcelario sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, y además se dedicó a estudiar y a trabajar.


Indica igualmente el peticionario que la conducta del desmovilizado al interior del penal ha sido certificada positivamente, al tiempo que ha colaborado plenamente con el proceso transicional, pues si bien directamente no entregó bienes para reparar a las víctimas, ello obedeció a que no los posee, no obstante lo cual en este aspecto se encuentra cobijado por lo que se conoce como “…bienes de la reserva estratégica…” entregados por los comandantes del Bloque Central Bolívar del que dependía, ya que integró el Bloque Libertadores del Sur.


Agregó el peticionario que su defendido, después de verificada su desmovilización, no ha vuelto a delinquir.


Finalmente, a efectos de materializar la sustitución de la medida, pidió la suspensión de la condena impuesta por la justicia ordinaria, conforme lo dispone el artículo 18B ibídem.




LA DECISIÓN IMPUGNADA


Un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada en sesiones del 21 de abril y el 4 de mayo de 2015, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, por considerar que el postulado no satisface la exigencia relativa a que haya permanecido privado de la libertad como mínimo ocho (8) años, en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario “…por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley…”.


Lo anterior por cuanto los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 relacionados con la muerte de A.S.D. a manos del desmovilizado L.R., quien producto del llamado “juego de la ruleta” disparó a la joven en su abdomen causándole la muerte y respecto de los cuales fue emitida en su contra sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, no fueron cometidos con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la Ley.


Explica que la narración de los hechos que dieron lugar a la mencionada sentencia, en punto de patrones de macro criminalidad “…descartan las acostumbradas puestas en escena de prácticas criminales que caracterizaron el operar sistemático y generalizado de las AUC en procura de la efectividad de los cometidos de muerte contra adversarios de guerra, los incómodos, los contradictores, los de la mal denominada “limpieza social” etc…”.


Asegura el funcionario de primer grado que se trató de un hecho aislado ajeno a su militancia en el grupo paramilitar y sin vinculación alguna con el conflicto armado interno.


Explica el Magistrado que la privación de la libertad del postulado obedece a que se encuentra descontando pena de prisión controlada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la mencionada sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, y en consecuencia, concluyó que pese a la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción de Justicia y Paz el 23 de agosto de 2011, lo cierto es que “…NO ha descontado un solo día de privación efectiva de la libertad para este proceso transicional…”.


De otra parte, aduce que el déficit de actividad resocializadora durante el lapso de privación de la libertad, impide tener por satisfecha la exigencia a que se contrae el numeral 2º del mencionado artículo 18 A, al tiempo que no fueron allegadas las certificaciones de conducta de importantes periodos, como el que permaneció en la Cárcel Tierra Alta desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2007, en cuanto la certificación emitida por la Dragoneante Adriana Mass Ubarnes, responsable del área jurídica del establecimiento carcelario en mención y por el gerente encargado del mismo, es inaceptable, porque no cumplen funciones certificadoras de conducta de internos, acorde con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Acuerdo 0011 de 1995, y menos en la forma en que se emitió dicha certificación, esto es “…corridos los nueve meses, contrariando la regla penitenciaria según la cual cada periodo certificado no debe abarcar más de tres meses. Aquí, nueve meses en serie se certificaron sin soporte anexo alguno…”.


En tales condiciones, adujo el a quo, dicha certificación carece de valor probatorio, ya que corresponde emitirla al Consejo de Disciplina integrado por el Director, el asesor jurídico, el jefe de talleres, el jefe de la sección educativa, el psicólogo, el trabajador social, el comandante de vigilancia, el médico, el personero municipal o su delegado y un representante de los reclusos.


En tercer lugar, se refirió el Juzgador de primera instancia a que la contribución del desmovilizado al esclarecimiento de la verdad no ha sido efectiva y por el contrario puede considerarse que concurrió al proceso a confundir y desinformar, al aducir que la muerte de la joven A.S.D. ocurrió con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal limitándose a cumplir órdenes superiores.


Concluyó en consecuencia, que no acredita el postulado H.L.R. el cumplimiento de la totalidad de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción ordinaria.


LA IMPUGNACIÓN


El defensor interpuso recurso de apelación contra la mencionada determinación, impugnación que sustentó en los siguientes términos:


i) Expresa inicialmente que si bien la sentencia emitida el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto no hace referencia a que los hechos objeto de la misma fueron perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, ello obedece esencialmente a que L.R. fue juzgado en contumacia y por consiguiente no pudo ofrecer explicaciones en torno a dicho aspecto.


Aclara que sin embargo en el curso del trámite de Justicia y Paz, concretamente en diligencia de versión rendida el 27 de septiembre de 2007, su defendido precisó que el hecho en cuestión había sido ejecutado por orden de uno de sus comandantes, aspecto en relación con el cual “…la Fiscalía tuvo que ahondar en investigaciones y como tal le hizo imputación a G.P.A. y a Guillermo León Marín Pulgarin…”, porque fue un hecho perpetrado durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal por órdenes expresas de Guillermo León Marín Pulgarín.


Expresa que si la Fiscalía tenía dudas al respecto, debió ahondar en la investigación y haber solicitado la exclusión del postulado.


Afirma que si bien acorde con el contenido de la sentencia no se clarifica si se trató de un hecho perpetrado durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal o de un...

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