Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45489 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Número de sentencia | AP3728-2015 |
Número de expediente | 45489 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3728-2015
Radicación No. 45489
(Aprobado Acta No. 225)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS:
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la F.ía General de la Nación contra el proveído del 19 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó reconocerle la calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado contra la exfiscal Gloria Amparo Zúñiga Molano.
HECHOS:
El 3 de septiembre de 2007, la entonces F. Seccional de Guapi (Cauca), G.A.Z.M., precluyó la investigación penal que se venía adelantado a diez (10) docentes por su participación en el delito de uso de documento público falso, al considerar atípicas sus conductas; pese a que los investigados habían aceptado su responsabilidad durante sus indagatorias y que la actuación le había sido devuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa sede judicial a efectos de que se enmendara una falencia procesal1 que le impedía proceder a emitir la correspondiente sentencia anticipada.
ANTECEDENTES:
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La F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y, el 9 de julio de 2013, formuló imputación contra Gloria Amparo Z.M., por su participación en el punible de prevaricato por acción, mismo cargo por el que presentó escrito de acusación el 30 de septiembre de esa anualidad, el cual fue rechazado por la procesada en audiencia celebrada el 28 de octubre siguiente.
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Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 3 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió condenar a la acusada Zúñiga Molano a 49 meses de prisión, multa de 66.6 S.M.L.M.V (año 2007) a favor del Estado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, negándole el reconocimiento de los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
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La defensa presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en su integridad por ésta Corporación a través de fallo del 9 de julio de 2014.
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El apoderado especial del F. General de la Nación2 solicitó la apertura del incidente de reparación integral ante el Tribunal Superior de Popayán, el cual, en proveído del 19 de febrero de 2015 negó reconocerle a la F.ía la calidad de víctima. Inconforme aquel con la referida decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en su contra; arguyendo que en el caso sub examine «se ocasionó un daño antijurídico a la entidad que represent[a], en lo atinente a [su] buen nombre», surgiendo para la sentenciada la obligación de reparar integralmente los perjuicios causados a la F.ía General de la Nación.
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Luego que el Tribunal resolvió negativamente el recurso horizontal, concedió el recurso de apelación y remitió la actuación a esta C..
EL AUTO IMPUGNADO:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó reconocerle al apoderado especial del F. General de la Nación la calidad de víctima en el sub exámine, tras considerar que «por mandato expreso del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, se ha reservado la representación judicial a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial», y en aras de dar fuerza a su decisión, realizó una lectura detallada de las consideraciones expuestas por esta C. en auto del 11 de febrero de 1999 dentro de la radicación No. 14523.
Seguidamente, desestimó la alegada pretensión pecuniaria, bajo el argumento de que el actuar delictual de los funcionarios de la F.ía General de la Nación no constituye una amenaza seria a la existencia y capacidad de operación de dicha entidad, por tratarse de una persona jurídica creada por la Constitución Nacional y la Ley.
En síntesis, el a quo rechazó la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, invocando lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y un precedente jurisprudencial.
ARGUMENTO DEL RECURRENTE:
El impugnante, en su lacónica intervención, dejó entrever que su inconformidad se contrae a señalar que el buen nombre de la F.ía General de la Nación fue agredido, maltratado y agraviado con la conducta prevaricadora de G.A.Z.M., pues los hechos delictivos fueron cometidos por una F. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de quien se predica estricto acatamiento a la ley.
Igualmente, se logra extraer de las manifestaciones del recurrente, que el referido suceso delictivo causó escozor y asombro en la comunidad de Guapi (Cauca), al punto de afectar la confianza que la sociedad deposita en el ente acusador, y que dicha pérdida de legitimidad institucional es equiparable a un daño antijurídico, el cual reclama «debe ser resarcido»3.
CONSIDERACIONES:
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Antes de adoptar alguna decisión en punto de la impugnación propuesta, es necesario precisar que el incidente de reparación integral propiciado por el aquí impugnante, se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con la conducta prevaricadora de la exfiscal Gloria Amparo Z.M..
De la misma manera, concrétese, que el problema jurídico planteado por el impugnante se contrae a cuestionar las razones normativas y jurisprudenciales aducidas por el a quo al momento de emitir su negativa respecto de que el F. General de la Nación pueda promover, directamente, incidentes de reparación integral, en calidad de víctima, en aquellos procesos penales que finalizaron con la declaratoria de responsabilidad penal de alguno de sus delegados, por haber incurrido éstos en conductas contra la administración pública.
Luego, entonces, como quiera que en el presente caso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán fundó su decisión en el criterio establecido por ésta C. en el auto del 11 de febrero de 1999, dentro de la radicación interna No. 14523, relevante resulta determinar si los fundamentos jurídicos allí expuestos lo avalan como un antecedente vinculante o si, por el contrario, la normatividad actual y las razones de justicia material evidencian la necesidad de un cambio jurisprudencial.
Así, tenemos que en el referido pronunciamiento ésta C. conoció en segunda instancia del proceso penal adelantado contra el F. Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), por haber incurrido en los delitos de cohecho propio y prevaricato.
En el curso de la audiencia de juzgamiento, el apoderado judicial del F. General de la Nación presentó solicitud de constitución de parte civil, la cual fue rechazada por el Tribunal Superior de Manizales, por considerar que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el peticionario carecía de legitimidad para actuar. Una vez impugnada la referida decisión, ésta Sala desató la alzada bajo las siguientes consideraciones:
Primero afirmó que existe una supuesta “dependencia en materia presupuestaria” de la F.ía General de la Nación respecto de la Administración Judicial, por lo que el Director Ejecutivo de ésta última actuaría como coordinador y vocero, en relación con lo cual expresó:
la ley estatutaria prevé las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no siempre se refieren exclusivamente a los órganos tradicionales de administración de justicia (juzgados y corporaciones), sino que en más de una ocasión involucran también el funcionamiento de la F.ía General de la Nación.
(…)
Conforme con el artículo 87, la Sala Administrativa elabora el plan sectorial de desarrollo para la rama judicial, que deberá ser presentado al Gobierno, pero siempre consultará las necesidades y propuestas que tengan las entidades antes mencionadas (incluida la F.ía).
Por último, el artículo 88 reitera que la F.ía presenta su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la rama, y será dicho órgano el que lo haga valer ante el Gobierno Nacional para su inclusión en el presupuesto general de la nación.
(…)
Como los procesos judiciales pueden afectar positiva o negativamente el presupuesto de la rama judicial, se ha preferido razonablemente unificar la realización del respectivo proyecto en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así se respeten las proposiciones que sobre la materia haga la F.ía General de la Nación, gracias a la autonomía que constitucionalmente se le reconoce.
Esa unificación del presupuesto de la rama judicial, con matices respetuosos del funcionamiento autónomo de la F.ía General de la Nación, exigía coherentemente centralizar la representación de la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales que pudieran afectarlo. Esa es la razón para que se haya situado dicha función en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la rama judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (art. 98).
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