Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46233 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592929282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46233 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente46233
Número de sentenciaSL9077-2015
Fecha01 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9077-2015

Radicación n.° 46233

Acta 21

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por TAIMY VEGA OJEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante solicitó que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales «existió un contrato de trabajo desde el 14 de junio de 1994 hasta el 16 de abril de 2003»; que, como consecuencia de ello, se condenara al I.S.S. al reajuste legal de su salario, el pago de las vacaciones no disfrutadas, el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de navidad y de vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, los aportes a salud y pensión, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que inició a prestar sus servicios a la demandada el 14 de junio de 1994, como supernumeraria en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Enfermería, Quirófanos y S.s de Parto; que dicha situación administrativa se mantuvo hasta el 17 de junio de 1996, fecha a partir de la cual la demandada la obligó a suscribir sendos contratos de prestación de servicios; que «el 16 de abril de 2003» el I.S.S. terminó su contrato sin justa causa.

Relató que durante el tiempo en que prestó sus servicios personales, estuvo subordinada de manera ininterrumpida; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, y que presentó reclamación administrativa solicitando el pago de los derechos relacionados en la demanda (fls. 213-220).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se soportaba. En su defensa manifestó que la demandante inicialmente fue vinculada como supernumeraria por periodos que no superaban los 90 días y, posteriormente, suscribió con el I.S.S. varios contratos de prestación de servicios regidos por la L. 80/1993 que no generaron una relación de trabajo ni el pago de prestaciones sociales. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del I.S.S., principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de relación laboral, de prestaciones sociales y subordinación, compensación, mala fe de la demandante y ausencia de vicio del consentimiento (fls. 243-265).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, mediante fallo del 29 de julio de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que terminó por vencimiento del plazo pactado; declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de lo causado hasta el 15 de marzo de 2002 y declaró no probadas las demás excepciones propuestas. Consecuencialmente, condenó al I.S.S. a pagar a la demandante la suma de $1.668.972 por concepto de cesantías causadas desde enero hasta junio de 2003; $1.458.030 por prima de servicios por el mismo lapso; $486.010 por vacaciones; $1.579.532 por prima de navidad por el periodo laborado y $32.400,66 diarios desde el 7 de noviembre de 2003 hasta cuando se hiciere efectivo el pago íntegro de las sumas atrás mencionadas (fls. 841-853).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo de primera instancia en el sentido que los extremos temporales del contrato iban desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; y el valor de las cesantías y las vacaciones ascendían a la suma de $6.204.928,87 y $1.108.102,80, respectivamente. Revocó las condenas por concepto de prima de navidad y de servicios, y la indemnización moratoria. Ordenó indexar los valores reconocidos por concepto de vacaciones y cesantías. Declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción y condenó a la entidad accionada a pagar los aportes a seguridad social en pensión por el lapso que duró la relación de trabajo, para lo cual debía expedir el bono pensional a que hubiera lugar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo. En segundo lugar, en lo que concierne a los extremos temporales de dicho vinculo, advirtió que si bien la demandante allegó al expediente un contrato cuya fecha finalización era el 30 de junio de 2003, su competencia para declarar la existencia de una relación de trabajo se circunscribía al período transcurrido entre el 20 de noviembre de 1996, data de la ejecutoria de la sentencia C-579/1996 de la Corte Constitucional, y el 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual cobró vigencia el D. 1750/2003, normativa que ordenó la incorporación automática de los trabajadores del I.S.S. a las Empresas Sociales del Estado en calidad empleados públicos.

En torno a este último aspecto puntualizó que, de cualquier manera, debía tenerse en cuenta que se encontraba probado que con posterioridad al 26 de junio de 2003, en virtud del referido decreto, la actora se incorporó a la E.S.E. en calidad de empleada pública.

Finalmente estimó que como no operó un despido o retiro del trabajador, ya que se garantizó la continuidad de su vínculo de trabajo, no había lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 1º del D. 797/1949.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó el literal e) –indemnización moratoria- de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para que en sede de instancia confirme el mencionado literal.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de haber violado la ley sustantiva, por aplicación indebida de los arts. 1º del D. 797/1949 y 17 del D. 1750/2003, y por infracción directa de los arts. 40 del D. 1045/1978 y 1º del D. 1160/1947, en relación con los arts. 1º, 3º, 7º, 8º, 11, 12 y 17 de la L. 6º/1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 13, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 1º y 2º de la L. 65/1946, 1º y 2º del D. 2567/1946, 2º de la L. 244/1945, 60 y 61 del C.P.T. y S.S., 174 del C.P.C., 53 y 58 de la C.P.

Expone que en virtud de la escisión del I.S.S. ordenada por el D. 1750/2003, los trabajadores de esa entidad dejaron de prestarle sus servicios personales; que, consecuencialmente, a partir del 26 de junio de 2003 operó de manera automática la terminación unilateral de los contratos, en las voces del art. 51 del D.R. 2127/1945.

Afirma que al haber finalizado la relación de trabajo de las partes en litigio, el Tribunal debió aplicar la regulación que desarrolla la prestación social del auxilio de cesantía, que demandan el derecho a su pago «cualquiera que fuere la causa del retiro del servidor o trabajador».

Manifiesta que no puede colegirse la existencia de una sustitución patronal entre el I.S.S. y las E.S.E., pues, las causales para que opere esa figura son taxativas, «bien sea por muerte del empleador o por enajenación de la empresa o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras análogas».

Por último, reitera que el hecho de que los trabajadores hubiesen quedado incorporados automáticamente a la nueva entidad, no implica que el contrato de trabajo no hubiere terminado unilateralmente y sin justa causa; que, además, teniendo en...

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