Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71075 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592929890

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71075 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha01 Julio 2015
Número de sentenciaAL3705-2015
Número de expediente71075
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL3705-2015

Radicación n° 71075

Acta 20

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante E.G.R.Á., contra el auto del 19 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES:

De las copias allegadas, se sabe que el señor E.G.R.Á., a través de apoderado, a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A., para obtener el reconocimiento y pago de una serie de reajustes porcentuales liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 de conformidad con lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 3o del artículo primero de la convención colectiva vigente y al reajuste de las mesadas subsiguientes «…mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 si no las nuevas diferencias que resulten por el reajuste del 15%..», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2005, la indexación y costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia y condenó a la demandada a «reconocer y pagar a la parte demandante los beneficios pensionales contenidos en la ley 4ª de 1976, los reajustes pensionales a partir del 9 de septiembre del 2009. Serán indexados»

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014 revocó el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 19 de febrero de 2015, lo denegó, por falta de interés para recurrir por la parte actora, al considerar el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo de primer grado (sobre las cuales no mostró inconformidad) y dejadas de reconocer por esa Corporación, luego de revocar la sentencia apelada, al cuantificar las condenas impuestas por el a quo, obtuvo la suma de $65.827.652,64, que no supera el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; con auto del 21 de abril de 2015, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (folios 86-88).

Fundamentó el recurrente el recurso de queja, en síntesis, en el hecho que el Tribunal, se equivocó en los valores sobre los cuales efectuó el cálculo respectivo, pues tomó en consideración sumas mayores a las efectivamente canceladas por el actor, cuando el valor real es inferior y en segundo lugar, se duele que el juez colegiado «incurrió en un segundo error el cálculo aritmético en cual se tuvo como soporte de la decisión del Ad-quo (sic) para no conceder el recurso de casación (ver folio 260 del expediente) en el sentido de liquidar el incremento del porcentaje no del 15% demandado anualmente sobre los valores netos cancelados al demandante y pensionado, valores que como acabo de exponer no se ajustan a la realidad, es decir, si la condena impuesta en primera instancia señaló que la aplicación de los reajustes convencionales se debió efectuar a partir del 9 de septiembre se debe efectuar el incremento de manera inmediata para esas cuatro (4) mesadas pensionales restantes del año lo que va a dar como resultado una mesada pensional reajustada conforme lo indica la sentencia y sobre esa mesada ya reajustada en que se debió liquidar el incremento para el año inmediatamente siguiente es decir, el año 2010 y así sucesivamente, en cumplimiento de lo señalado en el fallo judicial, por ser una condena de tracto sucesivo»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ...

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