Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64048 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64048 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente64048
Número de sentenciaSL8896-2015
Fecha01 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrados Ponentes

SL8896-2015

Radicación n° 64048

Acta 21

Bogotá, D.C, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la empresa OMNITEMPUS LIMITADA, contra el Laudo Arbitral proferido, el 15 de enero de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA y SIMILAR «ANASTRIVISEP».

  1. ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2012, la organización sindical de primer grado y de industria y similar denominada Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar «ANASTRIVISEP», presentó a consideración de la sociedad «OMNITEMPUS LTDA.» el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 26 de junio y el 19 de julio de 2012, las partes no llegaron a un acuerdo.

El Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 00000064, 00000846 y 00003009 de 14 de enero, 1º de abril y 27 de agosto de 2013, respectivamente, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.

El Tribunal instalado el día 25 de noviembre de 2013, ordenó la práctica de unas pruebas y citó a las partes para escucharlas. El 2 de diciembre de 2013, solicitó ampliación del plazo para dictar el laudo, el cual fue concedido hasta el 31 de enero de 2014. Practicadas las pruebas y surtidas las sesiones correspondientes, profirió el laudo el 15 de enero de 2014.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la sociedad «OMNITEMPUS LTDA», concedido por el Tribunal y luego de surtirse los traslados de insoslayable cumplimiento, se procede a resolver.

2.1. ALCANCE DEL RECURSO

La empresa recurrente señala que el recurso tiene dos finalidades: (i) que esta Sala de la Corte anule algunos de los artículos del Laudo impugnado; (ii) que acoja doctrinalmente la “solicitud especial” formulada al Tribunal y, en consecuencia, que se modifique la parte resolutiva del Laudo.

Por razones de metodología se abordará primero la segunda petición.

2.1.1. Doctrina sobre «solicitud especial»

Pretende la sociedad que la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, «disponga incluir en el Laudo materia del recurso, una advertencia por virtud de la cual», en síntesis: (a) se limiten los beneficios de los trabajadores con multiafiliación sindical «a un solo estatuto colectivo y por el término de la vigencia», y (b) que los «beneficios del Laudo se aplicará a los trabajadores afiliados a ANASTRIVISEP que, en la fecha de expedición del laudo, estuvieren siendo beneficiarios de otro estatuto convencional vigente, cuando éste culmine su vigencia y siempre y cuando manifiesten expresamente al empleador tal voluntad».

No se accederá a lo solicitado, en tanto a la luz del artículo 143 del C.P.T. y S.S. la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado o, a anularlo, en caso contrario, esto es, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el art. 458 del C.S.T. o excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.

Empero, también tiene adoctrinado que cuando anula la determinación de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho; es decir, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor.

Con otras palabras, no tiene competencia esta Corporación para hacer «advertencias» en torno a la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, pues ello constituye una controversia jurídica, ajena a los juicios que en equidad puede proferir la Sala para anular o no la decisión de los árbitros.

Lo anterior no obsta para reiterar en punto a la coexistencia de varias organizaciones sindicales, la ilustración que al punto profirió la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2012, rad. 55501, -que dicho sea de paso resolvió el recurso de anulación contra el laudo que dirimió un conflicto colectivo en el que la acá recurrente era parte-, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales, que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, evento este último en el cual afirmó que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos.

Dijo entonces la Sala, con apoyo en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, que a su vez trajo a colación la CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33998, lo siguiente:

Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará.

(…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C.S.d.T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales. (N. original).

En la citada sentencia del 28 de febrero de 2012 se agregó sobre el tema que ahora ocupa la atención de la Corte:

“(…..) sin que esté de más volver a ratificar que cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, tal como quedó fijado en las tantas veces citada sentencia de anulación de radicación 33998”. (N. original).

Lo anterior a simple manera de ilustración reiterativa, que por demás guarda armonía con la unidad de negociación que persigue el D. 089/1994, mas no como lo solicita la recurrente, a cuya petición como quedó expuesto, no se accede por carecer la Corte en esta sede, de competencia para ello.

2.1.2. Anulación de algunos artículos del laudo.

Previo el estudio de los artículos cuya anulación se impetra, es pertinente precisar, con base en el documento que la empresa recurrente le dirigió al Tribunal de Arbitramento conforme a lo solicitado en los términos del art. 458 del C.S.T. (fl.131 del c. anexo), -no controvertido por la opositora (fls. 36 a 39...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
58 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74793 del 07-09-2016
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 7 Septiembre 2016
    ...la ambigüedad en las cláusulas convencionales ha sido objeto de reproche por parte de esta Corporación, por ejemplo en fallo CSJ SL del 1º de jul. 2015, rad. 64048, del que reproduce apartes, posición jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable a los artículos cuestionados, lo que i......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74307 del 08-03-2017
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 8 Marzo 2017
    ...(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecu......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65001 del 15-06-2016
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 15 Junio 2016
    ...(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecu......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89893 del 25-08-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 25 Agosto 2021
    ...el normal desarrollo de las actividades de la empresa. Su remuneración será con el salario básico del trabajador. (SL 8693 de 2014, SL 8896 de 2015) Argumentos de la recurrente: Sostiene la recurrente que la redacción del Laudo no es clara ni precisa, dejándola abierta a interpretaciones, c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR