Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45410 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45410 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente45410
Número de sentenciaSP8367-2015
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

M.P.

SP8367-2015

Radicado 45.410

Aprobado mediante acta No. 225

Bogotá, D.C, primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y la defensa contra la sentencia de 21 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. condenó a G.M. RUEDA como autora del delito de prevaricato por acción, en relación con lo resuelto en la resolución No. 002 del 27 de marzo de 2012, y la absolvió de los demás cargos imputados.

HECHOS

En el escrito de acusación se reseña que G.M.R., en condición de titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, expidió cuatro actos administrativos que se afirman manifiestamente contrarios a derecho, así:

i) Resolución No. 002 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual nombró en el cargo de Escribiente grado 6, en provisionalidad, a D.A.L., aun cuando no contaba con la experiencia reglamentariamente exigida para desempeñarse como tal.

ii) Resolución No. 003 del 5 de junio de 2012, a través de la cual declaró insubsistente a M.V.R.I., quien ocupaba el cargo de Secretaria del despacho en provisionalidad, con desconocimiento de la normatividad y el precedente constitucional aplicables a la materia.

iii) Resolución de enero 11 de 2013, que ordenó la desvinculación laboral por calificación insatisfactoria de H.C.R., quien ocupaba el cargo de Escribiente grado 6 en propiedad, con violación de la reglamentación atinente a la calificación de servicios de los empleados de la Rama Judicial.

iv) Resolución de 28 de enero de 2013, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por C.R. contra el acto administrativo de enero 11 del mismo año y rechazó la recusación presentada por aquél, con lo que violó el debido proceso administrativo y contravino las previsiones contenidas en la Ley 1453 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar realizada el 16 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de S.G., la Fiscalía le formuló imputación a G.M. RUEDA como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo.

El 12 de marzo de 2014, ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.G., se llevó a cabo la audiencia en la que la Fiscalía acusó formalmente a MADIEDO RUEDA como autora de las conductas punibles aludidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 413 de la Ley 599 de 2000.

En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa celebraron estipulaciones y presentaron solicitudes probatorias, la que se agotó en sesiones que tuvieron lugar los días 5 y 8 de agosto de la misma anualidad.

El juicio oral se surtió los días 28, 29 y 30 de octubre de 2014; fecha ésta en la que, agotado el debate probatorio, la D. del ente acusador pidió la condena de MADIEDO RUEDA como autora del concurso de cuatro delitos de prevaricato por acción, mientras su apoderado judicial reclamó la absolución (tercer corte, a partir del récord 1:50).

El 5 de noviembre de ese año, el Tribunal anunció el sentido condenatorio del fallo por el cargo relacionado con la emisión de la resolución No. 002 de marzo 27 de 2012, al tiempo que absolvió a la enjuiciada por las demás imputaciones.

Finalmente, en enero 21 último, fue proferida la sentencia cuya impugnación concita ahora la atención de la Sala.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El a quo encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena contra MADIEDO RUEDA, como autora del delito de prevaricato por acción, por haber proferido la resolución No. 002 de marzo 27 de 2012.

En contraste, consideró que los restantes actos administrativos censurados no son manifiestamente contrarios a la Ley y, por lo mismo, que en relación con aquéllos la conducta investigada es objetivamente atípica.

2. En punto a lo primero, el Tribunal consideró que el nombramiento de D.A.L. en el cargo de Escribiente grado 6 desconoció abiertamente lo previsto en los artículos 129 de la Ley 270 de 1996, 1º y 3º del Acuerdo PSAA 06-3560 de 2006 y 6º del acuerdo No PSAA 06-3585 de 2006, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues aquél no cumplía con los requisitos establecidos para desempeñarse como tal.

Indicó que no existe ningún parecido o afinidad entre los empleos que A.L. relacionó en su hoja de vida – mecánico operario de ensamble, instructor en mecánica automotriz, radiólogo industrial, entre otros de igual naturaleza - y las funciones propias del cargo en el que fue designado por la acusada, el cual exigía la acreditación de cuando menos un año de experiencia relacionada, esto es, adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares.

El Tribunal adujo que si bien en la vista pública A.L. dijo haber trabajado en un café internet, lo cual podría constituir experiencia relacionada con el cargo de Escribiente, lo cierto es que dicha aseveración carece de credibilidad, no sólo porque no aparece incluida en su currículum, sino también porque aquél no estuvo en capacidad de precisar «la fecha o época y el lapso o término en los que supuestamente laboró en dicho establecimiento, el nombre y cargo de su jefe inmediato, ni el sitio en el que se encontraba ubicado dicho negocio».

En lo que tiene que ver con la tipicidad subjetiva de la conducta, estimó demostrado que MADIEDO RUEDA tenía conocimiento de la abierta oposición existente entre lo decidido por ella y la Ley, a pesar de lo cual quiso su realización.

Adveró que la enjuiciada, para la época de los hechos y de acuerdo con las estipulaciones probatorias convenidas, contaba con más de veinte años de experiencia; además, fue capacitada por la Escuela Judicial R.L.B., en donde cursó el módulo “J. Director del Despacho”.

Así mismo, que las disposiciones que reglamentan los requisitos para acceder al cargo no ofrecen ninguna dificultad interpretativa, máxime si se tiene en cuenta que la acusada admitió en juicio tener una maestría en Hermenéutica Jurídica.

Así las cosas, concluyó que la procesada quiso imponer su «deliberada y mal intencionada voluntad» sobre el ordenamiento jurídico, por lo que de manera consciente y voluntaria, en contravía de lo previsto en la normatividad vigente, nombró a A.L. como Escribiente del despacho.


3. De otra parte, el Tribunal consideró que los restantes actos administrativos censurados no pueden calificarse como manifiestamente contrarios a la Ley, por ende, que respecto de aquéllos la conducta investigada es objetivamente atípica.

En punto a la resolución No. 003 de junio 5 de 2012, por la cual se declaró insubsistente a M.V.R.I., señaló que dicha determinación no estaba condicionada por las previsiones del Código Disciplinario Único, pues no comportó una sanción de esa naturaleza, como tampoco por lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, que para entonces no producía aún efectos.

Aseveró que el numeral 9° del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 expresamente consagra la posibilidad de declarar la insubsistencia de los empleados de la Rama Judicial que ocupan cargos en provisionalidad, como también que el precedente constitucional supuestamente desconocido por la enjuiciada – las sentencias T – 597 de 2004, SU - 917 de 2010 y T – 289 de 2011 – no proscribe esa forma de terminación del vínculo laboral, sino que exige la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales es declarada.

Así las cosas, como la aludida resolución fue sustentada por MADIEDO RUEDA con argumentos específicos directamente relacionados con el desempeño laboral de R.I., no es posible calificar esa decisión como prevaricadora, menos por cuanto la Fiscalía no demostró que la motivación del acto sea falsa o producto de un abuso o desviación de poder.

En relación con la resolución de 11 de enero de 2013, por medio de la cual la procesada resolvió desvincular a H.C.R. del cargo de Escribiente como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, y la proferida el 28 de enero del mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por aquél y rechazó la recusación presentada, el Tribunal llegó a idéntica...

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