Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43177 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930582

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43177 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha01 Julio 2015
Número de sentenciaSP8638-2015
Número de expediente43177
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP8638-2015

Radicación N° 43177

(Aprobado Acta No. 225)



Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de diciembre de 2013, a través de la cual negó la solicitud de preclusión de la Fiscalía a favor del doctor Nelson Hernán Moreno Pinzón, investigado por el delito de prevaricato por acción.




ANTECEDENTES



1.- Síntesis de los hechos:


Expresa el fiscal1 que los hechos tuvieron ocurrencia -según la denuncia- el día 11 de mayo de 2011, con ocasión de la realización de una audiencia dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia en contra de Ana Tilcia Camargo –deudora y Joaquín Puerto - codeudor; asunto surtido en el Juzgado 2º Civil Municipal del cual es titular el Doctor Nelson Hernán Moreno Pinzón, funcionario investigado.


En la fecha citada, a las 9:00 a.m., debía darse inició a la audiencia para alegatos y fallo dispuesta en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, comenzó pasadas las 10:00 a.m., en razón a que el juez tardó en concluir la audiencia señalada para las primeras horas de esa mañana en otro asunto y se fue a la cafetería.


El denunciante2 afirma que había sustituido el poder a la doctora María Margarita Martínez Sandoval, quien debió retirarse del juzgado, en razón a tener otro asunto previamente programado; por ello se generó una discusión con el juez investigado, quien no accedió a aplazar la audiencia por la razón expuesta por la profesional Martínez Sandoval, a pesar, que la demora en iniciar la audiencia le era imputable al funcionario judicial.


La litigante se marchó y la parte por ella representada no contó con asistencia togada en la precitada audiencia, en cuya acta se anotó como hora de inicio las 9:35 a.m., cuando en realidad comenzó pasadas las 10.00 a.m.


Adicionalmente, se falló a favor de la demandada, reconociéndole prosperidad a la excepción de inexistencia de carta de instrucciones para diligenciar los pagarés, dado que la aportada no reunía los requisitos para ser tenida como tal, según la Circular 007 de 1996 expedida por la extinta Superintendencia Bancaria.


Al carecer Bancolombia de representación judicial en la audiencia, no pudo impugnar la decisión adversa, quedando en firme.


2. Solicitud de preclusión:


Al tratarse de dos delitos en los que habría incurrido el Juez 2º Civil Municipal de Duitama doctor Nelson Hernán Moreno Pinzón, el fiscal escinde la argumentación para cada uno de ellos, relacionada con la solicitud preclusiva.


En cuanto al de falsedad ideológica, estima que la presunción de inocencia del indiciado no pudo ser desvirtuada.


Adelanta el Fiscal la valoración de los elementos materiales probatorios como el acta de audiencia, a la cual da lectura y las entrevistas de Gilberto Casas Aranda, oficial mayor del Juzgado3 y el Doctor Julio Prieto Cely, apoderado de la parte accionada.


Da credibilidad a lo aseverado por el primero, descartando como motivo de sospecha que el indiciado sea su nominador. De acuerdo con el entrevistado, el 11 de mayo de 2011, se realizó una audiencia que terminó con acuerdo conciliatorio a las 9:20 de la mañana, momento en el cual el juez le pidió que perfeccionara el acta y dijo que la firmaran “porque se retiraba a desayunar”.


Agrega que la audiencia de interés para el denunciante se inició a las 9:35 matinal, tal y como aparece en el documento, que la encabezó según se lo pidió el titular del juzgado, quien también le sugirió que la fuera iniciando mientras regresaba; pero al tornar fue objeto de maltrato por parte de la abogada María Martínez Sandoval, quien se desentendió de la advertencia del funcionario acerca de las consecuencias de abandonar la audiencia, motivada por sus manifestaciones de querer que le respetaran su tiempo y de marcharse del recinto, a más de mencionar que sus hijos y su familia eran importantes.


Continúa el funcionario investigador afirmando que el abogado de la demandada doctor Prieto Cely, respalda el anterior dicho, al que agrega que la apoderada le lanzó el memorial al juez; versiones que, de una u otra manera, se identifican con lo asegurado por la escribiente y la notificadora del mismo despacho judicial.


Rememora que Martínez Sandoval y Sandra Baldión Niño, su secretaria, sostuvieron en sus entrevistas que la audiencia inició a las 10:00 de la mañana y que aquella añadió que no estuvo en la audiencia; pero expresa el Fiscal, que el hecho de haberse aludido allí al memorial de sustitución del poder esa diligencia –como se lee en el acta-, denota lo contrario.


Además, resulta curioso –para el Ente Acusador- el señalamiento de la abogada, cuanto al momento en que empezó la audiencia, si en otro documento que radicó -ella misma- en el juzgado, al que ciertamente no le pusieron la hora de recibido, detalló que el compromiso había sido fijado a partir de las 9:00 horas y estuvo esperando por más de 40 minutos para que se cumpliera el mismo.


Echa de menos los videos de las cámaras de seguridad del edificio en donde se asienta el juzgado, toda vez que la información captada por los mencionados equipos no se almacena, salvo que haya algo extraordinario.


Afirma el F.A., que el doctor Marcos Suárez, apoderado de la audiencia que culminó a las 9:20 a.m. en la fecha en cuestión, no se dejó entrevistar aduciendo desinterés para involucrarse en el asunto.


Además, pide la preclusión de la investigación en lo que alude al delito de prevaricato por acción, puesto que aquí, la presunción de inocencia tampoco pudo desvirtuarse.


Menciona, primeramente, que la decisión tildada de prevaricadora por el denunciante, es la sentencia emitida, sin la presencia del demandante, el 11 de mayo de 2011, mediante la cual acogió la excepción propuesta por el demandado, consistente con la inexistencia de carta de instrucciones para llenar los pagarés que se dieron en garantía de la deuda contraída con Bancolombia, dando por terminado, consecuentemente, el proceso ejecutivo de menor cuantía y condenando a la actora en costas y al pago de perjuicios.


Pasa seguidamente, a leer el acta de audiencia en cuanto concierne a la argumentación que puso de presente Moreno Pinzón para avalar la excepción anunciada por el demandado.


Agrega el solicitante, que es atípico desde el punto de vista objetivo y basa su criterio en el artículo 622 del Código de Comercio y en la Circular 007 de la entonces, Superintendencia Bancaria, de donde se desprende que un título valor deberá ser llenado de acuerdo a las estrictas instrucciones del deudor, con el fin de impedir que una carta sea utilizada en el cobro de otro título valor diverso de aquel para el cual se suscribió.


Parte del hecho que los tratadistas4 de la materia de títulos valores, conciben la citada circular como ineludible en el trámite de títulos valores con espacios en blanco y aseguran, que si la carta de instrucciones no comporta todos y cada uno de los datos allí exigidos, mal podría producirse el correspondiente enlace y estaría en total incapacidad el título valor de surtir efectos coactivos; afirmando que así lo expresó el indiciado, en razón a que las mismas, en nada se identificaban con las exigencias legales y administrativas contenidas en los instrumentos ya mencionados.


Repasando muy detenidamente lo que ha sido llamado por el acreedor “carta de instrucciones”, concluye que realmente no lo es; apenas, se trata de un convenio de vinculación que podrá aplicar para otro documento, nunca para un título valor.


Ante esa realidad, prosigue el fiscal, el investigado no pudo más que declarar la inexistencia de la carta de instrucciones para efectos del proceso ejecutivo, lo cual no implica ningún exceso en la facultad de decidir, puesto que así lo propuso la parte accionada a través de su representante judicial.

Abre un espacio para la discusión acerca de la tipicidad subjetiva y niega su concurrencia en el caso de Moreno Pinzón, porque nada indica que actuó perversamente en contra de los intereses de Bancolombia en su condición de demandante o de su apoderado el doctor José Martínez Cepeda o de la sustituta de éste abogada María Martínez.


Reitera, el servidor de la Fiscalía, la solicitud de preclusión que en precedencia se puso de presente.


3. Entretanto, como conformes con la solicitud se declararon el indiciado, su representante y el delegado del Ministerio Público, mientras que el apoderado de la víctima y ésta, manifestaron su oposición.


DECISIÓN APELADA


El Tribunal empieza por rememorar la génesis del proceso ejecutivo que tuvo a su cargo el juez Nelson Hernán Moreno Pinzón, así como el impulso que le dio y las decisiones que adoptó dentro del mismo.

Analiza que el fiscal, en cuanto a la falsedad ideológica, se fijó sólo en que en el acta de la audiencia de donde derivaron los hechos, se hubiese plasmado como hora de inicio las 9:35 de la mañana, siendo que el denunciante revela que lo fue a las 10 de la misma jornada, omitiendo valorar, que según lo señala el representante de la víctima, se consignó que compareció la abogada María Margarita Martínez, lo que no es cierto, puesto que para el momento en que se inició la audiencia, ya la citada profesional había registrado su salida del juzgado, presentado la sustitución del poder y radicado memorial acerca de su punto de vista en cuanto al inicio de la diligencia.


Resalta el Tribunal, que al ver que los empleados del juzgado adujeron en sus entrevistas que la actuación procesal empezó a la hora que evidencia...

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