Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47725 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47725 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha01 Julio 2015
Número de sentenciaSL8463-2015
Número de expediente47725
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL8463-2015

Radicación n.° 47725

Acta 21


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GREGORIO CAMARGO CARDONA contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por la S. de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.


ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A. con el fin de que se profiera condena en su contra por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas; la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, la reliquidación del crédito convencional de vivienda, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 27 de mayo de 1996, el actor inició a laborar y permaneció hasta el 27 de julio de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, lo que da un tiempo de servicios de 9 años y 2 meses, durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes; que el último salario promedio fue $1.510.423.48 pesos y que el último cargo fue el de oficinista tres integral de plataforma del banco; que, mediante comunicación 01285 del 15 de abril de 2005, con violación del debido proceso disciplinario establecido en la convención, el banco llamó al demandante de forma extemporánea a diligencia de descargos, a fin de que explicara la supuesta visación irregular ocurrida el 12 de noviembre de 2004, referente a la cuenta de ahorros de la cliente, Sra. STELLA MARÍA REYES NEIRA. Que el extrabajador, durante la diligencia de descargos celebrada el 21 de abril de 2005, rindió las explicaciones solicitadas, demostrando que el documento que sirvió de fundamento a las acusaciones por parte del departamento de seguridad del banco era falso, circunstancia que había ocasionado la terminación del proceso de acuerdo con la convención colectiva, y dejó sin efectos los cargos imputados al actor, como, según su decir, lo demostraba la comunicación en la que el banco notificó esta decisión; que la entidad convocada a juicio, mediante la comunicación DP 01379-2005 de abril 22 de 2005, le comunicó al actor que «deja sin efecto ni validez las comunicaciones DP 1263 y DP1264 de abril 15 de 2005», sin justificar esta decisión.


Aseguró el actor que, con violación al debido proceso disciplinario convencional y del principio non bis in idem, el banco mediante oficio D.P.02079 del 23 de junio de 2005, llamó al demandante a diligencia de descargos por el mismo hecho que le había imputado en el mes de abril de 2005; precisó, en la demanda, lo que había dicho el extrabajador en el acta de descargos del 6 de julio de 2005, sobre que «…durante el proceso disciplinario que se me adelantó, quedó claro que en el documento aportado por el señor… MEDINA MANRIQUE, no aparece mi firma. Por eso no entiendo cuál es la razón por la cual vuelvo a ser llamado por los mismos cargos esta vez, si el documento que lo soportaba resultó fraudulento». Refirió a lo declarado por el actor en el acta de descargos en relación con el procedimiento para las operaciones de visación por internet que era utilizado en la calle 14; aseveró que él nunca visó el fax o fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para transferencia vía internet, a la que hacía referencia el banco en la carta de despido, pues sostuvo que él siempre que recibía un formato pre impreso de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», verificaba el correcto diligenciamiento de todos los datos contenidos en el documento; negó que hubiese tomado la huella digital y la firma de la cliente del banco, Sra. REYES NEIRA; dijo que ninguna de las firmas de los formatos de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», señalados en el acta de descargos del 5 de julio de 2005 fue suscrita, autorizada, ni visada por él; que el 27 de julio de 2005, el banco despidió al actor en forma unilateral y sin justa causa.


Por último sostiene que, a la terminación del contrato, el banco no pagó al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales debidas; que, en el artículo 4º literal c) de dicha convención, se convino la indemnización indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco; y que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le otorgó al actor un préstamo para la adquisición de vivienda, al 4% anual y a 15 años de plazo, condiciones que, con posterioridad al despido, fueron variadas por el banco en perjuicio del demandante.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que el despido del actor fue con justa causa; dijo que este se debió a motivos que demuestran una actuación negligente y lesiva de los intereses del cliente y del banco, en razón al incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; que estos hechos, además, se encuentran calificados como graves en el reglamento interno de trabajo del banco y configuran una grave omisión a lo reglamentado en el manual de controles; que, igualmente, esa conducta había violado lo dispuesto en el boletín extraordinario No. 963-42-304 del 12 de octubre de 2002. Que, por otra parte, no existía fundamento para proceder a reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses y el reajuste del crédito convencional de vivienda, toda vez que el banco había cancelado todas las prestaciones del actor de conformidad con la ley; por tanto, tampoco procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Sobre los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo 6 días de interrupción con ocasión de una sanción disciplinaria y que la conducta del actor no fue intachable, como él había dicho, por cuanto tuvo varios llamados de atención por escrito; negó que el banco hubiese sancionado al extrabajador dos veces por el mismo hecho; que el banco había citado a descargos al actor, pero, el 15 de abril de 2005, fueron recibidos nuevos medios de prueba, en el departamento de seguridad, y por ello, mediante escrito del 22 de abril de 2005, el banco recogió esa comunicación, con el único objeto de asegurar un debido procedimiento administrativo frente al fraude por desvío de dineros que se encontraba investigando; que la diligencia del 21 de abril de 2005 nunca se dio, debido a que se encontraron nuevos medios de prueba, por lo que actuó en la forma explicada atrás; aceptó que dejó sin efectos los oficios DP 1263 y DP1264 del 15 de abril de 2005, correspondientes a la citación a descargos al trabajador y al sindicato, pero negó el hecho de no haber justificado tal decisión, toda vez que, sostuvo, allí se informó que esa decisión obedecía a los nuevos medios de prueba que había aportado el señor M.M., jefe de la división administrativa de la oficina calle 14; que ante los nuevos medios de prueba allegados, como ya lo había dicho, suspendió la diligencia de descargos programada para el 18 de abril, y que, una vez estudiadas, citó para diligencia de descargos el 6 de julio de 2005, en atención a que el sindicato había solicitado su aplazamiento; le atribuyó al actor haber visado la fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para la transferencia vía internet que permitió el hurto de dinero, mediante desvío de dineros por internet la suma de $132.606.613 de la cuenta de ahorros No. 210-070-55831-7 perteneciente de la Sra. R.N..


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, de buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, fls. 350 y ss, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el meollo de la controversia dentro del presente proceso giraba indudablemente en torno a la forma como finalizó el contrato entre las partes, toda vez que la parte actora señalaba que lo fue de manera injusta e imputable al empleador, y la parte demandada afirmaba que se debió a una justa causa, por lo que solicitaba ser exonerada de las consecuencias respectivas.


Tras lo anterior, estimó que debía abordar la problemática a partir de tres aspectos: i) realizar el estudio probatorio en orden a determinar la ocurrencia de las faltas mencionadas en la carta de despido; ii) determinar si las faltas allí referidas fueron cometidas por el trabajador, y iii) concluir si estas tienen la entidad de gravedad anunciada en la carta citada de manera tal que constituyen justas causas de despido, según lo dispuesto tanto en el reglamento interno de trabajo, como en el CST que rige las relaciones laborales entre particulares.


Sobre i) la ocurrencia de las faltas endilgadas, estableció, en primer lugar, que el 18 de abril de 2005, el banco le había imputado al actor el haber incurrido en las siguientes conductas:


  1. Hurto perpetrado mediante el desvío de dineros por internet de la cuenta de ahorros de una de las oficinas de la entidad, lo que causó graves perjuicios para el banco.

  2. Visar el formato de...

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