Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55945 de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55945 de 1 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Julio 2015
Número de sentenciaSL8801-2015
Número de expediente55945
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL8801-2015

Radicación n.° 55945

Acta 021

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.A.V.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, J.A.V.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir con sus incrementos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de septiembre de 1949 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes del año 2009; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que mediante Resolución No. 021528 del 15 de diciembre de 2009, el ISS le negó la pensión de vejez por no cumplir los requisitos exigidos, sugiriéndole seguir cotizando hasta alcanzar las 1000 semanas mínimas; que contra dicha decisión presentó solicitud de revocatoria directa el 7 de abril de 2010, por cuanto acreditaba más de 557 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad requerida, sin que se hubiese pronunciado, quedando agotada la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos acepó la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 60 años de edad, y el acto administrativo con el que fue negada y los argumentos expuestos en dicha decisión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de octubre de 2010, y con ella el juzgado declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que condenó al ISS a pagar la suma de $7.155.700 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1° de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, precisando que la mesada pensional a partir de noviembre de 2010, no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuso costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, dejando las costas de ambas instancias a cargo del actor.

El Tribunal, tras dejar sentando que si bien el actor había nacido el 8 de septiembre de 1949, y contaba con más de 40 años el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, por cuanto en la historia laboral se reflejaba claramente que había iniciado «sus cotizaciones al Sistema de Pensiones sólo a partir del mes de marzo del año 1998», circunstancia fáctica que impedía establecer «cuál vendría a ser el régimen anterior aplicable a su situación particular, en cuanto a la edad, el número de semanas y el monto de la pensión», pues al no estar vinculado a ningún régimen pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado régimen el actor «no tiene – ni nunca ha tenido- el derecho a que su pensión de vejez sea analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como erradamente lo consideró el A quo.».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «por lo que se infringen, artículo 12 de el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48, 53 y 84 de la Constitución Política.».

En la demostración del cargo sostiene que para su decisión, el Tribunal debió acudir al principio ‘IN DUBIO PROOPERARIO’ para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien le asistía razón al decir que edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión estaba garantizado por dicho régimen, y las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión por las disposiciones de la citada ley, «No era dable interpretar que se debe estar afiliado a un régimen pensional antes del 1° de abril de 1994», por cuanto sería la interpretación menos favorable, máxime cuando la frase «será la establecida en el anterior al cual se encuentre afiliado» no era una expresión de obligatoriedad, pues en ningún momento señalaba «estar afiliado a un régimen.».

Afirma que debido a esa exégesis equivocada, el Tribunal infringió el principio de favorabilidad, dado que dicho axioma «no solo se aplicaba cuando existe conflicto entre dos normas vigentes, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones»., y además el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, por cuanto si bien el actor no tenía adquirido el derecho, sí contaba con una expectativa legítima para acceder a una pensión en corto tiempo con el cumplimiento de ciertos requisitos y de determinadas condiciones, por lo que la obligación del operador judicial era proteger tales expectativas.

  1. RÉPLICA

Afirma que el entendimiento que le dio el Tribunal a las normas acusadas fue el adecuado y conforme la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación, al punto que si bien el actor 557 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 año de edad, todas fueron sufragadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que con anterioridad a dicha data hubiere existido afiliación al sistema.

  1. CONSIDERACIONES

La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, no obstante, que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la referida normativa de transición, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, pues así lo concluyó el Tribunal luego de analizar el reporte de semanas cotizadas ante el ISS, que reflejaba que sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en marzo de 1998, el actor comenzó a cotizar, aspectos fácticos sobre los que no existe discusión dada la vía escogida en el único cargo propuesto, y que aceptó expresamente la censura.

En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2129-2014, en la que así se pronunció la Corte:

Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente...

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