Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50550 de 1 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 50550 |
Número de sentencia | SL8603-2015 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL8603-2015
R.icación n.° 50550
Acta 21
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR TELLEZ VACA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de diciembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
En atención al memorial visible a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
BLANCA FLOR TELLEZ VACA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez «desde la fecha en que acredita los requisitos, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley»; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez y ésta le fue negada; que el argumento expuesto por el ISS para abstenerse de reconocer la prestación «no se ajusta a la realidad por cuanto la demandante si (sic) cumple con los requerimientos legales al acreditar la edad, semanas de cotización y deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, como lo prevé la Ley 797 de 2003»; que agotó la vía gubernativa; que, en razón de su incapacidad y por el cumplimiento de la edad máxima para acceder al subsidio, dejó de realizar cotizaciones a través del CONSORCIO PROSPERAR, desde el 28 de febrero de 2002.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y presunción de legalidad de los actos administrativos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 2 de febrero de 2008 (Folios 97 a 103).
Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 1 de diciembre de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 184 a 193).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia, eran dos los problemas jurídicos que se debían resolver: 1º. Determinar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez allí prevista y 2º. En caso que la respuesta al anterior interrogante fuera negativa, debía determinar si era «jurídicamente viable conceder a la actora el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando en el asunto sub lite sólo se había reclamado y discutido la pensión especial de vejez junto con la condena en costas conforme lo decidió el señor juez A quo en la sentencia objeto de alzada?».
Seguidamente el Tribunal estimó, con relación al primer problema jurídico planteado, que para la fecha en que la demandada le había negado la pensión especial de vejez, la demandante contaba con más de 68 de edad, pues había nacido el 2 de febrero de 1937; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con más de 53 años de edad, de modo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicho ordenamiento; que, en esas condiciones, a la citada le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribió; que debía tenerse en cuenta que mediante dictamen No. 1586 del 20 de agosto de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.83%; que la pensión reclamada era la «anticipada de vejez» prevista por el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo; que como no obraba en el expediente el reporte de semanas cotizadas por la demandante al ISS, para determinar si entre el 2 de febrero de 1972, fecha en que cumplió 35 años de edad, y el 2 de febrero de 1995, fecha en que cumplió 55 años, debía acudirse a la Resolución No. 1251 de 2007, en la cual se indicó que durante dicho lapso, la promotora del proceso solo había cotizado 281 semanas, de las 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año; que tampoco reunía la demandante las 1000 semanas de cotización, pues de conformidad con la citada Resolución No. 1251 de 2007, tenía un total de 838 semanas cotizadas; que, en consecuencia, «la demandante no logró consolidar su derecho a la pensión especial de vejez reclamada conforme a las semanas exigidas en el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 con remisión al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990»; que, por lo tanto, «se resuelve de manera negativa el primer problema jurídico planteado por la Sala.»
A continuación el juez de...
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