Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01183-00 de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930922

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01183-00 de 6 de Julio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Charalá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01183-00
Número de sentenciaAC3792-2015
Fecha06 Julio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC3792-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01183-00


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) y Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander).


I. ANTECEDENTES


1. Érica S.N.S., presentó demanda ordinaria de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial contra A.C.B. y los herederos determinados e indeterminados del causante Luís Felipe Nocua Peña (Q.E.P.D.). [Folio 11, c. 1]


2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados; y como dirección de notificación de uno de los accionados se indicó «el predio rural denominado “EL NARANJITO”, de la vereda el NARANJAL del municipio de Coromoro- Santander». [Folios 12 y 14, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander), autoridad que mediante auto de 27 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del único demandado determinado según la dirección de notificación era Coromoro, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos del circuito que comprendiera a tal municipio. [Folio 17, c. 1]


4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), que en auto de 20 de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que del libelo y del poder no se podía extraer cuál era el «domicilio o residencia de ninguno de los demandados», que tan solo en el ítem de notificaciones, se indicaba dónde podía ubicarse al señor A. cárdenas B., por lo que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 75 y por ende, el despacho remitente no podía enviar la controversia, pues no podía suponer o asignar la vecindad a las partes o confundirla con el lugar señalado para recibir comunicaciones. [Folio 11, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de B. y Charalá (Santander), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285...

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