Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42339 de 21 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592930986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42339 de 21 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentenciaSP14488-2015
Número de expediente42339
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


SP14488-2015

Radicación n° 42339

(Aprobado Acta No. 373)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).



ASUNTO

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de O. de J.G.L. contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de dicha ciudad por el delito de fraude procesal.



HECHOS


Fueron concretados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:


“…en la ciudad de Cúcuta, en la fecha 25 de julio de 2001, ingresó al despacho del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta la demanda laboral promovida por las señoras M.C. y E.D., quienes reclamaban en calidad de trabajadoras de la persona jurídica Fundenor –Fundación para el Desarrollo Empresarial del Norte de Santander- acreencias laborales por valor de $16.120.467 y $16.255.633 respectivamente, para lo que el J.C.L. libró mediante auto de fecha 26 de julio de 2001 mandamiento de pago y a su vez decretó el embargo y secuestro de los bienes de la persona demandada, los cuales se encontraban por cuenta del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el No. 1171-1997 que se adelantaba contra la misma demandada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B..



La creación del título que prestó mérito ejecutivo para demandar obedece al acta de conciliación No. 0345 de la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial Norte de Santander, celebrada entre los reclamantes tales como M.C., É.D. y el señor Ó. de Jesús Gutiérrez López y por parte de Fundenor –Fundación para el desarrollo empresarial del Norte de Santander- su representante legal señora I.E.C.G.. Tales reclamaciones son falsas, como quiera que para la fecha 16 de mayo del año 2000 las mismas partes suscribieron un documento privado denominado Acta de Acuerdo de Pago donde constan las reales obligaciones laborales adeudadas.



La estrategia que dio origen al fraude procesal en contra del Juez Cuarto Laboral recayó en el ideario del señor Carlos Julio Andrade Yáñez, quien desde el año 1996 constituyó hipoteca a nombre de Fundenor –Fundación para el desarrollo empresarial del Norte de Santander- a favor de Bancolombia S.A. sobre un bien inmueble de propiedad de dicha fundación de la cual el señor Carlos Julio Andrade Yáñez era dueño y que al no pago de la misma fue demandado por Bancolombia S.A. en un proceso ejecutivo hipotecario desde el año 1997. Para lo cual el señor Carlos Julio Andrade Yáñez decidió utilizar la figura jurídica de la prelación de créditos a través de un juzgado laboral para burlar el embargo de Bancolombia, por lo cual contó con la participación de las demandantes señoras M.C. y É.D., de la señora I.E.C.G. y del señor Ó. de J.G.L., en un plan que consistió en crear un lio (sic) jurídico para que el juez laboral persuadido de la presunción de veracidad del título ejecutivo ordenara la prelación del crédito laboral falso sobre el hipotecario a favor de Bancolombia, cuyo embargo era inminente para la fecha del año 2000…”.



ACTUACIÓN PROCESAL



Con fundamento en la denuncia instaurada el 4 de diciembre de 2002 por Ó. de J.G.L. en su condición de representante legal de la Fundación para el Desarrollo Empresarial del Norte de Santander –Fundenor-, contra M.C. y É.D. en razón del proceso ejecutivo laboral que éstas promovieron contra la mencionada entidad, el representante de la Fiscalía General de la Nación ordenó el 10 de los mismos mes y año el inicio de investigación previa, durante la cual se allegaron copias del respectivo proceso laboral, y además fueron escuchadas en versión las denunciadas.



El 13 de mayo de 2003 se decretó el inicio de formal investigación penal, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a Ó. de Jesús Gutiérrez López, I.E.C.G., Carlos Julio Andrade Yáñez, M.C. y Élcida Delgado y se recopilaron algunas pruebas, y una vez perfeccionada en lo posible la actuación, se ordenó su cierre, luego de lo cual, mediante proveído del 17 de diciembre de 2005, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra todos los sindicados como coautores del delito de fraude procesal, excepto C.J.A.Y., quien lo fue en calidad de determinador de dicho punible.



La convocatoria a juicio fue confirmada en su integridad el 29 de octubre de 2010 por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.J.A.Y..



La etapa procesal de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, despacho que una vez celebró la audiencia preparatoria y agotó el juicio oral público, el 23 de mayo de 2012 concluyó la actuación en primera instancia con fallo condenatorio mediante el cual impuso a los enjuiciados la pena principal de 4 años de prisión, al hallarlos penalmente responsables del delito objeto de la acusación, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la pena privativa de la libertad.



Al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los defensores de los encausados, el Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 11 de marzo de 2013, confirmó el fallo condenatorio.



Contra dicha determinación los defensores de Ó. de J.G.L., I.E.C.G. y C.J.A. interpusieron el recurso extraordinario de casación.


A través de pronunciamiento del 20 de noviembre de 2013 la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre de I.E.C.G. y C.J.A.Y., mientras que la presentada en representación de Ó. de Jesús Gutiérrez López, la declaró ajustada a las exigencias legales, luego de lo cual el representante del Ministerio Público emitió el respectivo concepto.


LA DEMANDA


Cinco cargos formula el defensor contra el fallo de segunda instancia, el primero como principal con fundamento en la causal tercera de casación por violación del debido proceso, en cuanto considera que la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que fue calificado el mérito del sumario, tres más por la misma vía como subsidiarios, en los que alega la violación al derecho de defensa tanto en su acepción material y técnica, y el restante, también subsidiario, con apoyo en la causal primera por estimar infringido el principio de favorabilidad, censuras que desarrolla en los siguientes términos:


1. Primer Cargo (Principal)


Aduce el libelista que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse estructurado la prescripción de la acción penal antes que la Fiscalía General de la Nación procediera a la calificación del mérito probatorio del sumario.


Lo anterior por cuanto, en su opinión, debe acudirse a lo previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 respecto a que los términos de prescripción y caducidad de las acciones serán reducidos en una cuarta parte, y en tales condiciones, acorde con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal en torno a que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena prevista en la Ley, y teniendo en cuenta que la conducta de fraude procesal atribuida a su defendido se sanciona con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, necesariamente ha de concluirse que en esta oportunidad la prescripción opera en un lapso de seis (6) años, que sería el máximo de sanción a aplicar una vez efectuada la reducción contenida en el mencionado artículo 531.


Explica que si bien el mencionado artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006, considera que la misma resulta aplicable en razón del principio de ultractividad de la ley, ya que la norma en mención “…tuvo vida jurídica que se extiende a casos anteriores a la vigencia de la Ley 906 al insertarse en el diario oficial –agosto 31 de 2004- hasta la declaratoria de inexequibilidad, al punto que para la ejecutoria del cierre de la investigación seguida al señor O. de J.G.L. y demás coacusados, años 2000, 2001 y 2002, todavía la norma estaba vigente…”.


Así las cosas, atendiendo al contenido del cargo formulado en contra de su representado, esto es haber omitido en su condición de gerente de la Fundación para el Desarrollo Empresarial del Norte de Santander –Fundenor- impugnar o contestar el mandamiento ejecutivo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso instaurado por M.C. y É.D. en contra de la mencionada empresa, pese a que era de su conocimiento que la acreencia demandada era falsa, es el momento en que se presentó la mencionada omisión el que se debe tener en cuenta para efectos jurídicos del análisis de la prescripción, que se prolonga únicamente hasta el instante en que alcanzó ejecutoria la providencia que dictó el Juzgado Laboral, consolidada el 21 de mayo de 2002.


En tales condiciones, como la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 29 de octubre de 2010, oportunidad en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la acusación de primera instancia, considera que a partir del momento de ejecución del comportamiento punible atribuido a su defendido, esto es desde el 21 de mayo de 2002, hasta la fecha en que alcanzó ejecutoria la acusación, es decir el 29 de octubre de 2010, habían transcurrido más de seis (6) años, lapso necesario para enervar la facultad de la Administración de Justicia para el ejercicio de la acción penal, que...

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