Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45882 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931078

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45882 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaAP6262-2015
Número de expediente45882
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP 6262-2015

Radicación N° 45882

(Aprobado Acta No. 380)


Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015).


VISTOS



Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON FRANCISCO VILLAMIL CEPEDA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de febrero de 2015, a través de la cual confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 6 de febrero de 2014 por cuyo medio condenó al mencionado como autor del delito de homicidio en la menor de edad M.F.M.H.


HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


Los primeros fueron declarados en los fallos de instancia, de la siguiente forma:


El 14 de julio de 2012, en la calle 26 A N° 7-17 del barrio Villa Lenny de Fusagasugá, en horas de la noche desde la terraza de su casa, W.F.V.C. disparó un arma de fuego y el proyectil proveniente de dicha arma impactó en la menor quien en vida se llamaba [M.F.M.H]1, persona que contaba con once años de edad, falleciendo como producto de la bala que ingresó en su zona dorsal, lateral e inferior a la escápula izquierda, dejando un orificio de salida en la región precordial, con trayectoria anatómica en el plano horizontal supero-inferior y en el plano coronal postero-anterior y en el plano sagital, izquierda -derecha.


La terraza desde la que efectuó el disparo, está ubicada en la parte posterior del inmueble donde fue impactada la menor, cuando al momento de los hechos, ella y sus compañeros buscaban ingresar a la vivienda, perteneciente a la abuela de uno de los acompañantes de la joven.


A consecuencia de los sucesos anteriores, el 17 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Fusagasugá, se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de WILSON FRANCISCO VILLAMIL CEPEDA por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, los cuales no aceptó.


El 31 de agosto siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de V.C. como presunto autor responsable de las mismas conductas punibles imputadas (arts. 103 y 104-3 y 7 y 365 del C.P.). Durante la audiencia de formulación celebrada el 14 de noviembre ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía insistió en los términos de la acusación; sin embargo, retiró la circunstancia de agravación del delito de homicidio del numeral 3° del artículo 104 del C.P.


Dicho despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria, en la que el procesado aceptó el delito contra la seguridad pública rompiéndose la unidad procesal, y de juicio oral, profirió sentencia de primer nivel el 6 de febrero de 2014, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio, excluyendo la agravante.


En la misma decisión, negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Cundinamarca el 11 de febrero de 2015, impartiéndole confirmación.


Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la misma parte, de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia la Sala en este proveído.


LA DEMANDA


Propone dos cargos contra el fallo impugnado con sustento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, ambos a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.


Antes de desarrollar los cargos, en acápite especial, el libelista hace relación a los fines que persigue con la instauración del recurso, advirtiendo que en este caso se precisa del fallo de fondo con el objeto de materializar el respeto a las garantías de los intervinientes y lograr la efectividad del derecho material.


Ello, porque de acuerdo con el principio de legalidad estricta es indispensable reconocer a favor de su prohijado la llamada legítima defensa subjetiva, cuyos elementos se han logrado demostrar, ante el miedo y angustia que éste vivió frente a la situación estudiada, como así lo admitió el juez de conocimiento. Igualmente, porque a su modo de ver se transgredió el principio de presunción de inocencia.

Más adelante, en el planteamiento del primer cargo, señala el demandante que en la valoración probatoria se contrariaron leyes de la sana crítica, con lo cual se violaron indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9 al 12 y 103 del C.P. y se dejaron de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 32.6, 32.11 del C.P. y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, específicamente aquella que consagra el error de prohibición invencible como causal de ausencia de responsabilidad”.


A su juicio, aduce en el desarrollo del reparo, el Tribunal, pese a reconocer duda respecto a un tema trascendente de la teoría del caso de la defensa, resuelve en contra del acusado, como lo fue en torno a la intensidad de la fuente de luz artificial que según el procesado lo afectó al momento de accionar el arma de fuego.


Acto seguido, añade que ambos juzgadores dieron por demostrado nueve hechos, los cuales no son objeto de debate; así: (i) que aquella noche del 14 de julio de 2012 varios jóvenes, la mayoría menores de edad, se reunieron en horas de la noche para asistir a una fiesta en un barrio de Fusagasugá; (ii) la menor de once años de edad M.F.M.H., había pedido permiso a su progenitora Yornadis Patricia Herrera Erazo para asistir a esa fiesta, a lo cual ella accedió, dejándola salir a altas horas de la noche en compañía de su hermana A.M.M.H., con el único compromiso de que llegaran a casa entre las 10:30 y 11 de la noche, (iii) esa fiesta "por alguna razón se había cancelado" y entonces decidieron buscar otro sitio de reunión; (iv) fue así como los jóvenes -casi 20- decidieron hacer una fiesta en una casa que estaba en obra y de la cual no tenían llaves para el ingreso; (v) los jóvenes ingresaron furtivamente a ese inmueble, trepando a la terraza para luego saltar al patio e ingresar por la puerta trasera o la ventana que daba al patio; (vi) cuando quedaban solo dos personas por ingresar a la casa se produjo el disparo que acabó con la vida de la menor M.F.M.H.; (vii) el disparo fue realizado por el acusado, quien se encontraba en la terraza del tercer piso de su casa de habitación; (viii) las condiciones de visibilidad del sector eran mínimas y (ix) el procesado tenía problemas visuales, tal y como lo declaró el optómetra Salvador Franco Blando.


Luego recuerda, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, el concepto y elementos del error de prohibición indirecto o defensa putativa y, en seguida, indica que el Tribunal construyó una primera regla de experiencia según la cual la advertencia que aquella noche le hizo al acusado su esposa Ana Isabel Parra, fue un simple aviso sin la connotación y la gravedad expuesta a lo largo de sus declaraciones”, y no un grito de alerta” que dio lugar al comportamiento casi instintivo que le impidió racionalizar y analizar el marco real de la situación.

Pero, agrega, citando un aparte de la sentencia de primera instancia, el a quo sí reconoció ese estado de alerta generado por dicho grito, el cual a su vez desencadenó la reacción de su defendido, de modo que “la diferencia interpretativa de ese evento consiste en que para la defensa fue un grito de alerta por posible delincuencia’ en tanto que para la judicatura colegiada fue un simple aviso desprovisto de peligro”.


A pesar de lo anterior, las circunstancias admitidas por el juez de primer grado fueron desconocidas por el Tribunal “con una regla de experiencia inexistente, según la cual la fraseMire Wilson, mire lo que están haciendo’, descrita por la menor hermana de la fallecida carece de fuerza suficiente como para producir el estado propio del que ve agredido injustamente su domicilio”.


Empero, a su modo de ver, cualquier voz de alerta a esas horas de la noche, en lugar semipoblado como lo fue donde acaecieron los hechos, con deficientes condiciones de iluminación, “sin duda habrían provocado en cualquier persona perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico del autor un estado de zozobra, un estado de angustia, de miedo tal y como lo reconoció el Juez de instancia y que constituye una verdadera regla de experiencia, que se puede construir así: ‘Siempre o casi siempre que una voz de alerta a altas horas de la noche, en un sitio como donde ocurrieron los hechos, produce en quien lo escucha miedo, angustia’…”.


Ello, advierte, porque en el juicio oral se logró demostrar a través del testimonio rendido por la sicóloga forense Adriana Patricia Espinosa Becerra que para el momento de los hechos el implicado obró bajo un estado que afectó sus capacidades cognitivas y volitivas “explicable bajo las estrictas leyes de la ciencia de la psicología clínica y forense”, como se informa en la evaluación pericial aportada al proceso.


De lo expuesto concluye que en el acusado al momento de los hechos sí existió el factor subjetivo de angustia y miedo el cual le hizo pensar que, por la advertencia de su esposa, estaba siendo agraviado su domicilio, cumpliéndose así uno de los presupuestos de la defensa...

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