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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46863 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP6333-2015
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente46863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP6333-2015

Radicación 46863

(Aprobado en acta No. 380)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.D.C.G.G., contra la sentencia de 19 de marzo de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

Mediante un escrito anónimo allegado a la Fiscalía se denunciaron varias irregularidades en los contratos de prestación de servicios números 53 y 57 del 23 de diciembre de 2004 donde el municipio de Nunchía, representado por J.D.C.G.G. en su calidad de Alcalde Municipal contrató a Á.P. y Á.M.C.; en la denuncia se menciona que los contratos tienen un mismo objeto: fomentar y difundir actividades artísticas y culturales en el ‘festival del duende’ a realizarse los días 22 a 26 de diciembre, siendo que ese festival tradicionalmente se celebra los días 22 y 23 de diciembre, además, la entidad encargada de dichas festividades es la ‘Corporación del Duende’ según un convenio suscrito con la Gobernación, siendo en todo caso que en el presupuesto municipal del año 2004 no existía ninguna partida para financiar estas fiestas tradicionales, además, se contrató para ejecutar hechos cumplidos, porque las festividades eran desde el día 22 y el contrato se suscribió el 23 de diciembre y los contratistas no eran personas idóneas para desarrollar la actividad contratada.

En la instrucción penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra de J.D.C.G.G., se le profirió el 20 de agosto de 2009 resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, absteniéndose dicho ente instructor de imponerle alguna medida de aseguramiento, en tanto que le precluyó la investigación por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente. Tal decisión adquirió firmeza en esa instancia el 14 de septiembre de la anualidad en cita.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que tras surtir la audiencia pública, emitió sentencia el 2 de diciembre de 2014 al condenar al procesado como autor de delito objeto de acusación, a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y dos (62) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se dispuso, en consecuencia, librar orden de captura.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Yopal, por decisión de 19 de marzo de 2015 confirmó la condena, razón por la cual una nueva apoderada insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula dos censuras:

Primer cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa

Asegura que el proceso está parcialmente viciado de nulidad, porque el acusado careció de defensa técnica.

Expone que si bien G.G. fue asistido por su apoderado el 3 de noviembre de 2006 en la diligencia de indagatoria, sólo hasta 2 de septiembre de 2009 ese profesional se notificó de la resolución de acusación, decisión que no controvirtió. Ya en la fase del juicio no solicitó pruebas ni nulidades y en la audiencia preparatoria pidió tardíamente que se oficiara a la Contraloría y Procuraduría Departamentales para saber si por la misma conducta investigada se habían adelantado trámites fiscales o disciplinarios.

Que en la audiencia pública su predecesor destacó que: i) no obraba original o copia de los documentos de la fases precontractual y contractual de los convenios cuestionados, desconociendo que la Fiscalía había conformado para eso un cuaderno anexo contentivo de 93 folios; ii) las festividades se cumplieron sin contratiempos; iii) el alcalde cumplió con el principio de selección objetiva; iv) los contratos no pretendían solucionar un hecho cumplido; v) cualquier imprecisión en la fecha de iniciación del contrato era imputables a errores involuntarios del asesor jurídico de la alcaldía.

Y que también interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio alegando que los contratos fueron incluidos en el banco de proyectos y que la administración cumplió con todas las fases de la contratación estatal sin lesionar los principios que la comandan, además, discutió la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento.

Pero que lo anterior no demuestra una defensa material y diligente, porque en la instrucción el abogado no asistió a la práctica de diligencias, ni solicitó pruebas, tampoco presentó alegatos previos a la calificación y guardó silencio ante la acusación.

Para la demandante, al tratarse de un proceso de contratación de un pequeño municipio de Casanare y por carecer el alcalde de formación profesional, al ser un agricultor, se debió solicitar la declaración del Asesor Jurídico, C.R. para acreditar sus funciones, la asesoría que brindó en los procesos contractuales cuestionados y por qué se escogió el sistema de contratación directa y se suscribieron los contratos el 23 y no el 22 de diciembre de 2004, o se invitó a dos oferentes si se había realizado una invitación abierta mediante una convocatoria pública.

Agrega que también se debió citar a declarar al jefe de planeación municipal a fin de establecer las razones que llevaron a que el proceso de contratación se iniciara durante la segunda semana del mes de diciembre y se realizara ad portas de las festividades municipales, así como citar a varios testigos para clarificar si en el municipio existían otras personas que pudieran desarrollar el objeto contractual y si ese sistema de contratación era aconsejable desde el punto de vista técnico y jurídico para cumplir con los fines de la administración.

Agrega que las anteriores pruebas habrían generado uda de la responsabilidad del alcalde, pues la asesoría de expertos lo podía llevar a actuar bajo la convicción errada e invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de su descripción típica y que aun siendo superable conduciría a su absolución, al no estar prevista la modalidad culposa para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Paralelamente, pone de presente que el anterior defensor también debió cuestionar que en la indagatoria se le preguntó al G.G. de manera general sin precisar las circunstancias de la contratación y la asesoría que recibió, y debió denunciar la infracción de la investigación integral al no haber arrimado pruebas que favorecían al enjuiciado.

Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto que decretó el cierre de investigación.

Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial

P. un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó la aplicación indebida de los artículos 13 del Decreto 855 de 1994 y 410 de la Ley 599 de 2000, con la exclusión evidente del inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Destaca que el Tribunal se apoyó básicamente en la Resolución 323 de 10 de diciembre de 2004 y el aviso público de la misma fecha, documentos tendientes a demostrar la actuación durante la fase precontractual: el primero, ordena la apertura de un proceso de selección para contratar directamente apoyo a actividades artísticas y culturales con ocasión del Festival Cultural del Duende y las Fiestas Tradicionales a realizarse del 22 al 26 de diciembre de 2004 en el municipio de Nunchía-Casanare, en tanto que el segundo, fue fijado en la cartelera de la alcaldía publicando así la apertura al proceso de selección.

Que sin embargo, el Ad quem tergiversó tales escritos al «plasmar conclusiones inadmisibles» cuando estimó que el municipio no cumplió con la solicitud de oferta porque se dirigió únicamente a Á.M.C. y Á.P. y con ellos se elaboraron los contratos sin que hubiera la posibilidad de otro oferente, incumpliendo así las exigencias de escogencia objetiva al haber sido adjudicados a...

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