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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46786 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente46786
Número de sentenciaAP6397-2015
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




E.P.C.

Magistrado ponente


AP6397-2015

Radicación N° 46786

(Aprobado acta N° 380)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Napoleón T.M. contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al acusado por el concurso homogéneo y sucesivo de dos peculados por apropiación.


LA SITUACIÓN FÁCTICA


N.T.M. laboró en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, del 17 de febrero de 1979 al 25 de junio de 1993, fecha ésta en la que su contrato de trabajo finalizó por supresión definitiva de la entidad, según lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991.


Por resolución 3712 del 16 de julio de 1993 se le cancelaron sus prestaciones, según la Convención Colectiva de Trabajo, y luego, por acto administrativo 005561 del 30 de septiembre ulterior se le reconoció una pensión convencional proporcional de jubilación, en cuantía de $800.449,15 mensuales.


No obstante, por intermedio de apoderado judicial, promovió dos procesos laborales contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en adelante, Foncolpuertos, los que fueron fallados a su favor en primera instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura1 y, por cuyo conducto, logró que se le reconocieran incrementos salariales indebidos así:


(i) Sentencia del 30 de enero de 1995. Dispuso el reajuste de su mesada pensional en $26.963,74, así como el pago de la diferencia de la pensión reformada, viáticos e indemnización moratoria.


En acatamiento a lo anterior, Foncolpuertos profirió, en favor de Torres Mosquera, las resoluciones 533 del 15 de marzo de 1995, por $29.342.242,94 –cancelada con nota débito 01045 de la misma fecha- y 2780 del 3 de diciembre de 1996, por reajuste pensión $2.126.058 y diferencia mesada $1.015.590,38 –cancelada con nota débito 2291 del 18 de febrero de 1997-.


(ii) Sentencia del 9 de noviembre de 1995. Ordenó pagar la indemnización por despido injusto, la sanción respectiva por ese concepto y $40.143,38 diarios hasta el día en que se verificara la cancelación total.


Para dar cumplimiento, Foncolpuertos profirió la resolución 1072 del 29 de julio de 1997, en la que ordenó el desembolso de $88.584.190,09 –con nota débito 11180 del 26 de agosto de 1997-.


Las salas laborales de Descongestión de los tribunales superiores de Cundinamarca y Bogotá, al desatar el grado de consulta, revocaron las determinaciones judiciales indicadas, según proveídos del 10 de junio de 2004 y 28 de junio de 2002, respectivamente, y, en su lugar, absolvieron a la empresa demandada.


En consecuencia, Foncolpuertos, con resolución 611 del 29 de mayo de 2007, derogó, en lo que toca con T.M., los actos administrativos mencionados en precedencia, y ajustó su mesada pensional.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. La Fiscalía 8ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación el 5 de septiembre de 20082, vinculó mediante indagatoria a Napoleón Torres Mosquera3 y cerro ese ciclo el 9 de mayo de 20114.


2. El 29 de julio siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Torres Mosquera por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador, por hechos derivados de las dos sentencias laborales.


Se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la suspensión de las resoluciones 533 del 15 de mayo de 1975, 2780 del 30 de diciembre de 1996 y 1072 del 29 de julio de 1997, expedidas por Foncolpuertos, en lo correspondiente a los reajustes y pagos a T.M..5


3. El defensor interpuso recurso de apelación, pero el 21 de octubre de ese año fue declarado desierto6.


4. Agotada la audiencia pública, el 27 de marzo de 2014 el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (Foncolpuertos-Cajanal) profirió sentencia en la que condenó a Torres Mosquera por el concurso punible endilgado y le impuso 110 meses de prisión, multa equivalente a 791.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena corporal. Por perjuicios materiales, lo condenó a pagar el equivalente a 791,98 s.m.l.m.v.


Dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara orden de captura en contra del procesado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y compulsó copias para investigar las conductas punibles de terceros, servidores públicos y funcionaros de Foncolpuertos, siempre que no existiera proceso en su contra7.


5. Al resolver la alzada propuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 25 de mayo de 2015, negó la prescripción solicitada y modificó parcialmente la providencia de primer grado para señalar que la pena de multa es de $123.237.989,08 y los perjuicios de $128.237.989,08. Confirmó en lo demás8.


LA DEMANDA


El nuevo apoderado judicial identifica los hechos y la actuación procesal y propone tres cargos que sustenta así:


Primero (principal).


Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso raciocinio al momento de hacer la inferencia lógica.


Se aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal de 2000 y se dejaron de aplicar los preceptos 83 y 229 de la Constitución Política; 2 de la Ley 270 de 1996; 232 y 7 de la Ley 600 de 2000 y 435 del Decreto Ley 2700 de 1991. Recuerda el contenido de los cánones 247 del estatuto procesal penal de 1991 y 336 del de 2004.


Tal como lo declaró el juez plural, en el proceso no hay prueba directa que acredite la responsabilidad de T.M.. Por ese motivo, los juzgadores tuvieron que acudir a la indirecta, empero, un solo indicio contingente grave no conduce al hecho indicado, toda vez que no se demostró que los fallos que favorecieron a su prohijado en materia laboral hubiesen sido obtenidos mediante confabulación, complot o concierto previo para defraudar al erario.


Se condenó por la mera sospecha, ignorando reglas de la experiencia y la lógica y sin valorar las pruebas en conjunto.


Luego de citar apartes de las providencias condenatorias, asegura que el ad quem desconoció los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia9, pues dio por hecho que su defendido, por haber laborado más de 14 años en la empresa y estar afiliado al sindicato, debía conocer la Convención Colectiva para el momento en el que promovió la demanda laboral y, por ende, tenía que saber que no le...

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