Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57575 de 3 de Junio de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 57575 |
Número de sentencia | SL7911-2015 |
Fecha | 03 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL7911-2015
Radicación n.° 57575
Acta 017
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1º marzo de 2012, dentro del proceso que en su contra promovió SALOMÓN GÓMEZ ORTIZ.
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados, junto con el retroactivo pensional de las mesadas pasionales causadas desde el 1º de junio de 2008 con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina, los intereses de mora y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del banco demandado desde el 6 de junio de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1999; que fue afiliado al ISS para los riegos de IVM durante toda la vigencia laboral, acumulando 1.308 semanas cotizadas; que nació el 1º de junio de 1953; que al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 19 años, 10 meses y 25 días de servicio y 40 años y 6 meses de edad; que el demandado hasta el 20 de noviembre de 1996 ostentó la calidad de Sociedad de Economía Mixta, momento para el cual «tenía laborado como trabajador oficial 22 años, 5 meses y cinco días» y un tiempo total servido de 25 años, 5 meses y 14 días; que el 25 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, a lo que la demandada no accedió mediante comunicado No. 921- 001482-2010 del 16 de abril de igual anualidad.
El Banco demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la afiliación al ISS y el número de semanas acumuladas; la transformación del Banco de Sociedad de Economía Mixta a Sociedad Anónima; la reclamación administrativa y la negación del derecho a la pensión, precisando en su defensa que «el actor tenía simplemente una expectativa y no un derecho adquirido». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, «cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones», buena fe, compensación y cosa juzgada.
Fue proferida el 30 de enero de 2012 y con ella el Juzgado condenó al Banco a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a S.G.O., a partir del 1º de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.208.085, junto con el pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de enero de 2012 en cuantía de $74.295.029 e intereses moratorios en cuantía de $ 20.956.777, causados desde el 25 septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, dejando a su cargo las costas.
El Juzgado valiéndose de la certificación visible a folio 22 y 23, que reflejaba como salario devengado por el actor en el último año de servicios la suma $1.610.780,40, aplicó a ese valor el 75 % y obtuvo como primera pensional la suma de $1.208.085.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida decidió 1).Modificar la sentencia proferida por el “Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad”, en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación del actor se reconozca en cuantía del 75% del promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del IPC. 2). Revocó el numeral cuarto de la sentencia recurrida, y en su lugar absolvió a la compañía demandada de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3). Confirmó en lo demás la sentencia, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, tras dar por sentado que el actor laboró para la entidad bancaria entre el 6 de junio de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1999, precisando que a ese lapso debía restársele 35 días no laborados; que la entidad demandada cambió de naturaleza pública a privada, momento para el que el actor ya había laborado 20 años de servicios; que era beneficio del régimen de transición por edad y tiempo de servicio, concretó como problemas jurídicos a...
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