Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43621 de 3 de Junio de 2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 03 Junio 2015 |
Número de sentencia | SL7145-2015 |
Número de expediente | 43621 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL7145-2015
Radicación n.° 43621
Acta 17
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY CASTRILLÓN RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A.- M & S S.A.-
- ANTECEDENTES
El señor HENRY CASTRILLÓN RUEDA demandó a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A.- M & S S.A.-, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2002 hasta el 21 de octubre de 2003, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados del 1 de julio al 21 de octubre de 2003, el auxilio a la cesantía correspondiente al periodo de 16 de julio al 31 de diciembre de 2002 y el definitivo, los intereses a éste, la sanción moratoria, las primas, proporcional del segundo semestre de 2002 y, legal, del primer semestre de 2003, las vacaciones de todo el tiempo laborado, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que la empresa demandada era una sociedad anónima constituida mediante Escritura Pública No. 2227 de 16 de agosto de 2002; que aquélla prestaba los servicios de asesoría, apoyo y gestión en el recaudo de impuestos distritales, los cuales habían sido ejecutados anteriormente por la sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas; que la demandada Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A. continuó prestando la labor de recaudo de impuestos distritales, sin que existiera solución de continuidad frente a la unión mencionada, pues conservó el mismo objeto social y los mismos trabajadores e infraestructura, por lo que se configuró el fenómeno de sustitución patronal; que el giro de actividades de la empresa demandada consistía en la prestación de servicios de consultoría, asesoría técnica a entidades públicas y privadas en la planeación, diagnóstico, programación y ejecución de planes y programas; que, para ejercer el objeto social en mención, la accionada contaba con una planta de personal, conformada por profesionales en el área económica, informática, contable, financiera, técnica, jurídica, social, entre otras.
Agregó que estuvo vinculado, de manera continua e ininterrumpida, desde el 16 de julio de 2002, inicialmente con la sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas y, a partir del 16 de agosto de 2002, momento de la constitución de la sociedad demandada, con ésta; que en un principio ejerció labores de asesoría, revisión y apoyo al interior de la empresa y, al final del contrato, se desempeñó como Jefe del Departamento de Cobranzas; que estuvo sujeto a los reglamentos de la empresa, cumplía órdenes, se encontraba subordinado a los órganos de dirección, asistía de forma obligatoria a reuniones, cursos teóricos- prácticos y eventos programados; que, asimismo, rendía informes semanales a la Presidencia, los cuales debían contar con el visto bueno del Jefe de Control de R.; que se le dio una remuneración mensual básica de $6.000.000, sin descuento alguno por retención en la fuente o aportes a seguridad social; que, durante la vigencia del vínculo, la sociedad no le canceló el valor de las primas legales, vacaciones, auxilio a la cesantía, intereses a éste, ni canceló dicho auxilio al fondo privado; que, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 21 de octubre siguiente, no se le pagaron los sueldos, a pesar de la prestación personal del servicio, motivo por el cual tuvo que acudir al Ministerio de Protección Social, para solicitar el amparo de sus derechos; que el Inspector de Trabajo citó a las partes para audiencia el 21 de octubre de 2003; que como represalia de la empresa, se ordenó no permitirle el ingreso a las instalaciones de la misma, a partir del 21 de octubre de 2003, momento en que se configuró el despido sin justa causa; que, ante un segundo requerimiento del ente ministerial, la sociedad no asistió a la diligencia de conciliación; y que hasta la fecha, se le adeudaban los salarios del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 21 de octubre de 2003, las primas y vacaciones legales, los intereses al auxilio a la cesantía, la cesantía definitiva, la indemnización por despido sin justa causa y demás derechos laborales.
Al dar respuesta a la demanda (fls.156-161 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la constitución de la empresa. No propuso excepciones de mérito en su defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls. 218-229 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls. 17- 29 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la relación existente entre el demandante y la sociedad llamada a juicio se encontraba gobernada por un contrato de trabajo; que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que existiera el vínculo en mención, era necesario que concurrieran la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; que la no presencia de cualquiera de los mencionados elementos conducía a la inexistencia de la relación laboral; que la jurisprudencia de esta Corte había señalado que no bastaba con que una persona pusiera a disposición de otra sus servicios, pues era necesario que, además, se hiciera bajo la continuada dependencia y que se remunerara; que, una vez analizados los testimonios de Luis Adolfo Contreras Villegas y P.T.H., aunque se habían esforzado por favorecer al demandante, no resultaban claros o precisos respecto de lo pretendido por éste, es decir, no ilustraban con suficiencia si la relación había sido subordinada; que, de otra parte de las versiones de Carlos Araque Llanos y P.M.P.C., se derivaba el hecho de la prestación personal del servicio, pero no que hubiese sido de carácter subordinado, dado que el actor no estaba en permanente disponibilidad del empleador.
Adujo que no se había allegado al plenario la nómina o comprobantes de pago periódicos de salarios o sueldos de los que se pudiera inferir que el actor era un verdadero trabajador de la sociedad convocada; que los documentos obrantes a folios 126, 130 a 140 no comprometían la responsabilidad de ésta; que las comunicaciones internas y/o memorandos y actas, obrantes a folios 17, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 51, 55, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 76, 74, 79, 86, 81, 101, 103, 102, 104, 109, 108 y 107 no constituían más que pautas mínimas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las asesorías que brindaba el demandante a la empresa demandada; que, era de resaltar, que todo contrato, generaba una serie de obligaciones mutuas de forzoso cumplimiento para las partes, pero no por ello reflejaban subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo; y que el examen mesurado de los testimonios y de los documentos que reposaban en el expediente llevaba a concluir que no era claro que la relación generada entre las partes fuera de índole laboral.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 189, 249, 306 y 488 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 y 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 11 de la Ley 1149 de 2007 y 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia desde el 16 de julio de 2002 y hasta el 21 de octubre de 2003.
2. No dar por demostrado que se hicieron pagos periódicos al actor, inicialmente la Sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas y posteriormente Métodos y Sistemas S.A. pagó al actor una remuneración de $6.000.000 por el servicio prestado”.
Indica que estos errores de hecho se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios:
“Pruebas calificadas:
Documentales
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Convocatoria a capacitación a H.C.R., como miembro del Comité de Decisión, suscrito por el Gerente Iván Lozada Manotas fl. 16.
Comunicación dirigida a H.C. del 18 de octubre de 2002, como Jefe de Fiscalización Métodos y Sistemas,...
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