Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01123-00 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931550

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01123-00 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01123-00
Número de sentenciaAC 3103-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoVARIOS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AC3103-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01123-00

B.D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Se procede a resolver lo pertinente frente a la petición de medidas cautelares con carácter de previas formuladas por la parte demandante en revisión (fls. 258 a 276).

  1. LA SOLICITUD

Se depreca se decreten las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro sobre los inmuebles identificados con folios de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-347910 y 50N-766759.

El pretensor cita como fundamento jurídico el artículo 590 del Código General del Proceso y alega que «puede deducirse la posibilidad de que no se haya hecho[1] la reserva referida porque la notificación a la demandada se hizo meses después de la declaratoria de disolución, y así se haría ineludible decretar las medidas cautelares» (fl. 275 cdno. 2 Corte).

Además, procede a sugerir:

[U]na circunstancia que genera suspicacia por el hecho de que la sentencia de primer grado a favor del demandante se profirió el 22-10-2010, y al otro día, el 23-10-2010, los gestores de la demandada crearon la sociedad comercial denominada “ASTURIANA DE SERVICIOS PETROLEROS SAS, con N.. No – 900404384-2, constituida el 23-10-2010, inscrita el 29-12-2010 bajo el número 01441408 del libro IX, y acto seguido trastearon a la COMPAÑÍA FERRETERA ASTURIANA Y CÍA. S.E.C. a la nueva dirección CL 22; 19b 43, y así evitaron la diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito.

Y para el caso actual, tenemos que la demanda de revisión fue inadmitida para subsanación el 11 de julio de 2014, y el 28 del mismo mes declararon disuelta y en liquidación la sociedad, mediante escritura pública No. 1585 otorgada por la notaría 50 de Bogotá (fls. 275 y 276 ídem).

Corresponde resolver, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que en el recurso extraordinario de revisión «[p]odrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan».

Ahora bien, el artículo 690 del mismo estatuto, fue sustituido por el artículo 590, del Código General del Proceso, vigente a partir del 1 de octubre de 2012, el cual dispone, en su parte pertinente, esto es en lo tocante a las cautelas que puedan deprecarse desde la presentación del libelo...

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