Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71187 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931882

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71187 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloADMITE DEMANDA / RECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentenciaAL4848-2015
Número de expediente71187
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL4848-2015

Radicación n° 71187

Acta 026

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

J.A.G.A.V.A. COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Se resuelve el incidente de nulidad presentado por el apoderado del demandante recurrente.

Se reconoce personería al doctor A. de J.G.A., como apoderado sustituto del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El señor J.A.G.A. presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y rentas sobre las que cotizó en las últimas 100 semanas de aportes, al pago del retroactivo pensional que se cause debidamente indexado y los intereses moratorios.

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación pensional, y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.530.158, a partir del 24 de abril de 2007, estableciendo como mesada para el 2014 $4.579.256; al pago de $161.065.778 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 24 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2014 y la absolvió de las demás pretensiones. Contra esta sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al admitir el recurso de alzada, se habilitó para resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el fallo de primera instancia fue adverso a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. Y por sentencia del 11 de septiembre de 2014, revocó la decisión impugnada y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones intentadas en su contra.

Contra esta decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de abril de 2015. En tal virtud, se enviaron las diligencias a esta Corporación.

El apoderado sustituto del demandante presentó incidente de nulidad ante esta Corte, con fundamento en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia funcional del Tribunal para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia.

En efecto, aduce que el ad quem en la sentencia «anotó que avocaba el conocimiento del proceso en cuanto se refiere a los motivos de apelación de la sentencia y al grado de consulta. En cuanto a los motivos del recurso de apelación señaló que no era necesario referirse a ellos, por cuanto al desatar el grado de consulta revocó la sentencia del a quo», por lo que «revocó la sentencia de primer grado solo y únicamente al desatar el grado de consulta que anota; de hecho en nada se refiere a los motivos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación en contra del proveído del a quo»; además de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, la consulta no procedía contra la demandada, «porque por su naturaleza jurídica no son de las enlistadas en la citada norma (…), como quiera que en la sentencia del a quo no se condenó a la Nación, Departamento o Municipio», aunado a que tampoco es una entidad en la que la Nación sea garante.

Finalmente señala que el Tribunal al no desatar la apelación interpuesta por la demandada, «soslaya su argumentación y los verdaderos motivos de inconformidad contra la sentencia», por lo que solicita se ordene al Tribunal dar trámite al incidente o en su defecto que adopte los correctivos «ex oficio tendientes a no vulnerar los derechos conculcados».

CONSIDERACIONES

La razón expuesta por el apoderado del demandante para proponer el incidente de nulidad, es la carencia de competencia funcional para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien fue adversa a C. no es una entidad a cuyo favor proceda la misma, máxime que interpuso recurso de apelación siendo desatendido por el Tribunal.

Para resolver es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante’ (CSJ STL7382-2015).

La circunstancia de que la demandada sea la única apelante, no impide que el Tribunal conozca igualmente en consulta, ya que el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la ley establece, independiente de que su apoderado hubiera apelado o no.

Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa.

En tal sentido, la corrección de la providencia es automática, emerge de la plena competencia que otorga la ley al funcionario, quien de oficio acomete, se insiste, el estudio íntegro de la determinación de primera instancia, que busca minimizar los errores, al punto de que aquella no queda ejecutoriada hasta tanto no se surta dicho grado.

En efecto sobre el asunto, en sentencia del 8 de sep. de 2005 rad. 26614, la S. así reflexionó:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así:

El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio.

En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.

Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la...

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